REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2002-000200
ASUNTO : RJ01-S-2002-000200
ACUERDA IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, veinticinco (25) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo la 11:25 :00 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Jueza ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del ABG. JAVIER RONDÓN secretario judicial de sala y el Alguacil SAÙL CARVAJAL, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia Oral de Imposición de Orden de Captura en la presente causa signada con el Nº RJ01-S-2002-000200, seguida al imputada CARLOS AGUSTIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 13.729.293, nacido en fecha 28/05975 natural de Guacarapo, de profesión u oficio chofer; hijo de Eugenio Vásquez y Evarista del Carmen Rodríguez; residenciado en Orquídea III, Calle principal, casa nº 86, frente de la alcabala de la policía de poli Bolívar, del viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0426-980-3010 (hermano), a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3, Y 6 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano MODESTO DE JESUS ALBINO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público abg. EFRAÍN ARAUJO, el imputado de autos previa comparecencia por traslado y la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ quien se encuentra de guardia el día de hoy, (actuando en sustitución del defensor público segundo). Se dio inicio al acto y seguidamente la Juez impone al imputado del motivo de la audiencia, en virtud de decisión de Orden de Captura que dictase este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Julio del año 2011, cursante a los folios 182 al 183 la cual es del tenor siguiente: la incomparecencia del imputado CARLOS AGUSTIN RODRIGUEZ, este tribunal observa que de la revisión realizada del expediente se evidencia que se ha diferido la audiencia preliminar por incomparecencia de los imputados de auto, siendo infructuosa el llamado realizado por el tribunal para que se apersone el imputado CARLOS AGUSTIN RODRIGUEZ, aunado a ello no cursa en el expediente causas que justifique la incomparecencia del imputado a los actos de la audiencia preliminar. Ahora bien, el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o la victima que se haya constituido como querellante, en los siguientes casos: cuando el imputado aparezca apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o Ministerio Público que lo cite. ……………(Negrilla del tribunal) Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones……. De lo antes expuesto se evidencia que la incomparecencia injustificada del imputado a algún acto del proceso, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera a Juez de Control, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación de la acusada, con relación al proceso del cual está conociendo. En este caso, la incomparecencia del imputado CARLOS AGUSTIN RODRIGUEZ a la audiencia preliminar, constituye una causal de obstaculización del proceso y así se decide. Este Tribunal vista esta circunstancia es por lo que considera procedente y ajustado a derecha se ordene librar orden de captura, por considerar que el acusado esta obstaculizando el proceso. Por las consideraciones antes expuesta este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda se libre orden de captura para al imputado CARLOS AGUSTIN RODRIGUEZ Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17238046, residenciado en la Urbanización el Brasil Sector 02, Vereda 04, casa Nº 07 ,Cumaná Estado Sucre; por los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 455 numeral 3, Y 6 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano MODESTO DE JESUS ALBINO. Líbrese las correspondientes ordenes a todos los cuerpos policiales y una vez detenida sea puesta a la orden de este juzgado, líbrese notificación a las partes que se ordeno librar orden de captura.
IMPOSICIÓN Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la juez dio inicio al acto e imponiendo a al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado CARLOS AGUSTIN RODRIGUEZ: Me doy por notificados de la decisión, por medio de la cual me libran la aprehensión, “ yo no venia porque no me llegan las citaciones. Es todo. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA quien expuso: visto lo manifestado por mí representado, en la cual señala el motivo de incomparecencia ante este tribunal, solicito al tribunal conceda a mi representado una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que las boletas de citaciones se estaban librando a una dirección errónea, lo cual no es imputable a mi defendido. Asimismo solcito se deje sin efecto la orden de captura librada en contra de mi representado, en consecuencia líbrese lo conducente a los fines de su exclusión del sistema SIPOL. asimismo solicito fije una pronta fecha para la audiencia preliminar, igualmente solicitó se libren los oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que mi representado sea desincorporado del sistema Sipol, dejándose en consecuencia sin lugar la orden de captura. Solicito copia simple del acta. Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso: Esta representación Fiscal vista la conducta que a desempeñado el imputado de autos, considera esta representación fiscal que lo pertinentes en este caso que sea el tribunal que decreta la media a bien que tenga lugar de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto lo solicitado por la defensora pública, a lo cual no hace oposición la representante fiscal, y por cuanto la fase de investigación ya concluyo, lo que se evidencia que no estamos es presencia de alguna obstaculización del proceso establecido en el articulo 238 de nuestra norma adjetiva penal, asimismo que el imputado se ha comprometido a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por este Juzgado, es tribunal Quinto de Control acuerda, por considerarlo ajustado a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida privativa de libertad del imputado de autos, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa no supera los diez años, por lo que no se acreditaría a criterio de quien decide, el peligro de fuga y de obstaculización contemplados el los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia se ACUERDA IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado CARLOS AGUSTIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 13.729.293, nacido en fecha 28/05975 natural de Guacarapo, de profesión u oficio chofer; hijo de Eugenio Vásquez y Evarista del Carmen Rodríguez; residenciado en Orquídea III, Calle principal, casa nº 86, frente de la alcabala de la policía de poli Bolívar, del viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0426-980-3010 (hermano), a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3, Y 6 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano MODESTO DE JESUS ALBINO, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. En cuanto a la audiencia preliminar, este Juzgado visto que no se tiene acceso a la agenda única llevada por el Coordinador de secretarios de este circuito Judicial Penal, acuerda proveer al respecto por auto separado. Se deja sin efecto la orden de captura librada en fecha diecinueve (19) de Julio del año 2011. Se acuerda oficiar al Comisario Jefe Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de desincorporen del Sistema SIPOL al imputado de autos, exclusivamente en lo que respecta a la presente causa penal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados. Asi se declara.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN.-.