REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002994
ASUNTO : RP01-P-2009-002994
DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, veinte (20) de Diciembre del año dos mil trece (2013) siendo las 11:00 a.m., se constituyó en la sala Nº 02-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Sucre, sede Cumaná, presidido por la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÌREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de sala Abg. JOANNE CEDEÑO y del Alguacil JOSÉ LÒPEZ siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la presente causa Nº RP01-P-2009-002994, seguida en contra del ciudadano WILMER RAFAEL MATA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, natural de esta ciudad de Cumaná, titular de la cédula de identidad número V-17.447.379, de oficio Albañil, nacido en fecha 07 de Agosto de 1981, residenciando en la calle Petión, casa N° 50, cerca del taller de mecánicar, en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, hijo de Pablo Jose Oca y María del valle Mata, teléfono: 0424-8823869, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes,. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, en sustitución de la Defensora Pública Penal Quinta; La Representante de la Fiscalía Quinta de Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CAROLINA LUNA, la Representante de la niña, ciudadana GARDENIA CATHERINE LOPEZ OTERO, titular de la cédula de identidad N° 20.574.377 y el imputado de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
SOLICITUD FISCAL Y DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31-05-2010, cursante a los folios 44 al 50, en contra del imputado WILMER RAFAEL MATA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 11 de Julio de 2009, en la avenida Perimetral, en la calle Puerto España, a las 4:15 de la tarde aproximadamente, el ciudadano Hernán José Villalba se encontraba caminando por el sector antes mencionado con su hija de 01 año de edad cargada y en compañía de su concubina de nombre Gardenia López, allí fueron interceptados por el ciudadano Wilmer Rafael Mata apodado “EL MIME”, quien portando un arma de fuego comenzó a darle cachazos a en la boca y en la frente al ciudadano Hernán Villalba, al momento en que le está dando los cachazos golpea a la niña Ana Villalba en la cara, causándole contusión equimótica en región malar izquierda e indentación traumática en labio superior, que ameritaron asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima GARDENIA CATHERINE LOPEZ OTERO, titular de la cédula de identidad N° 20.574.377, quien manifiesta: “Nosotros no hemos tenido más problemas”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado WILMER RAFAEL MATA, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “yo no he tenido más problemas con la hija de la señora GARDENIA CATHERINE LOPEZ OTERO y le pido disculpas”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, actuando en este acto en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta, quien expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
RESOLUSION DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano WILMER RAFAEL MATA y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del imputado WILMER RAFAEL MATA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, natural de esta ciudad de Cumaná, titular de la cédula de identidad número V-17.447.379, de oficio Albañil, nacido en fecha 07 de Agosto de 1981, residenciando en la calle Petión, casa N° 50, cerca del taller de mecánicar, en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, hijo de Pablo Jose Oca y María del valle Mata, teléfono: 0424-8823869, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 11 de Julio de 2009, en la avenida Perimetral, en la calle Puerto España, a las 4:15 de la tarde aproximadamente, el ciudadano Hernán José Villalba se encontraba caminando por el sector antes mencionado con su hija de 01 año de edad cargada y en compañía de su concubina de nombre Gardenia López, allí fueron interceptados por el ciudadano Wilmer Rafael Mata apodado “EL MIME”, quien portando un arma de fuego comenzó a darle cachazos a en la boca y en la frente al ciudadano Hernán Villalba, al momento en que le está dando los cachazos golpea a la niña en la cara, causándole contusión equimótica en región malar izquierda e indentación traumática en labio superior, que ameritaron asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 47 y 49 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Defensoría Cuarta Penal Tercera ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, actuando en este acto en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito el cese de la medida de presentación que fue impuesta por este tribunal a mi representado. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima GARDENIA CATHERINE LOPEZ OTERO, quien manifiesta: No hacer oposición a la medida solicitada y acepta las disculpas. Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado WILMER RAFAEL MATA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, natural de esta ciudad de Cumaná, titular de la cédula de identidad número V-17.447.379, de oficio Albañil, nacido en fecha 07 de Agosto de 1981, residenciando en la calle Petión, casa N° 50, cerca del taller de mecánicar, en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, hijo de Pablo Jose Oca y María del valle Mata, teléfono: 0424-8823869, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- Se le prohíbe portar armas de fuego. Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto al cese de la medida de presentación que fue impuesto por este tribunal al imputado WILMER RAFAEL MATA. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal Judicial, a los fines de notificarle el cese de las presentaciones impuestas por este tribunal al imputado WILMER RAFAEL MATA. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado WILMER RAFAEL MATA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÌREZ MOLINA
SECRETARIA DE SALA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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