REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009868
ASUNTO : RP01-P-2013-009868

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 5:29 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil VÍCTOR FAJARDO; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-009868; seguida al imputado ANDERSON OMAR MANZANO COVA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.754.375, soltero, nacido en fecha 25-11-94, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Elina Cova, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Peña, calle Guásima, casa S/Nº, (de color verde), de la iglesia hacia arriba, Municipio Mejías del Estado Sucre; teléfono 0416-890.66.45. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, ABG. ADRAIANA TORRES; el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS LANDER; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS LANDER, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 16 de diciembre de 2013, el Oficial DANIEL ABACHE se encontraba en labores de vigilancia y patrullaje en la unidad P-036 en compañía de los Oficiales JONATHAN ESPINOZA, YIRSO LICET y ERNESTO HERNÁNDEZ, cuando recibieron una llamada para que se presentaran en la estación policial, una vez allí, el Oficial ZERPA les notificó que había recibido varias llamadas telefónicas por parte de ciudadanos del sector de La Peña informando que en ese sector estaban varios ciudadanos con armas de fuego, motivo por el cual la comisión procedió a trasladarse inmediatamente hasta el referido sector, cuando cruzaron el primer reductor de velocidad de la vía nacional, escucharon un disparo, percatándose que dicho disparo impactó en la parte trasera del lado izquierdo de la unidad, al momento pudieron observar a varios ciudadanos que se encontraban en la parte de abajo del reductor de velocidad, procediendo a darle la voz de alto, cuatro de los sujetos que se encontraban presentes lograron darse a la fuga, quedando en el sitio un ciudadano, quien enfrentó a la comisión policial realizando un disparo contra la misma, por lo que se vieron en la necesidad de repeler el ataque esgrimiendo las armas de reglamento, y pudieron observar que el ciudadano cayó al suelo, motivo por el cual los funcionarios actuantes con la seguridad del caso se acercaron al lugar donde se encontraba en ciudadano tirado en el suelo, observaron entre sus piernas manchas de color pardo rojizo y del lado derecho del ciudadano se encontró una escopeta Warning, calibre 16 mm cañón largo, con culata de madera color marrón, contentiva en su interior de una concha percutida color roja del mismo calibre y una concha color roja calibre 16 mm, sin percutir, también se encontró un bolso tipo morral, color azul oscuro que contenía en su interior dieciséis envoltorios de papel plástico, que a su vez contenían un polvo color blanco de presunta cocaína, diez envoltorios de color verde claro con franja negra y seis envoltorios de color verde claro contentivos de presunta cocaína y una franela de color negra; acto seguido se realizó una revisión corporal de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectadas las evidencias, se les prestaron los primeros auxilios al ciudadano, quien fue trasladado hasta el ambulatorio de San Antonio del Golfo en la unidad policial, no sin antes de informarle el motivo de su detención y sus derechos constitucionales. Finalmente el ciudadano aprehendido quedó identificado como ANDERSON OMAR COVA MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.754.375. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “la defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de mi representado, ya que en actas no se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo, sea autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público; así mismo, visto que mi representado fue herido por los funcionarios actuantes en el procedimiento, solicito se le practique evaluación médico legal y se le remita copia certificada de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que determine si estamos en presencia de un ilícito penal por parte de dichos funcionarios y en caso de ser así, se abra la correspondiente investigación. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 16 de diciembre de 2013, el Oficial DANIEL ABACHE se encontraba en labores de vigilancia y patrullaje en la unidad P-036 en compañía de los Oficiales JONATHAN ESPINOZA, YIRSO LICET y ERNESTO HERNÁNDEZ, cuando recibieron una llamada para que se presentaran en la estación policial, una vez allí, el Oficial ZERPA les notificó que había recibido varias llamadas telefónicas por parte de ciudadanos del sector de La Peña informando que en ese sector estaban varios ciudadanos con armas de fuego, motivo por el cual la comisión procedió a trasladarse inmediatamente hasta el referido sector, cuando cruzaron el primer reductor de velocidad de la vía nacional, escucharon un disparo, percatándose que dicho disparo impactó en la parte trasera del lado izquierdo de la unidad, al momento pudieron observar a varios ciudadanos que se encontraban en la parte de abajo del reductor de velocidad, procediendo a darle la voz de alto, cuatro de los sujetos que se encontraban presentes lograron darse a la fuga, quedando en el sitio un ciudadano, quien enfrentó a la comisión policial realizando un disparo contra la misma, por lo que se vieron en la necesidad de repeler el ataque esgrimiendo las armas de reglamento, y pudieron observar que el ciudadano cayó al suelo, motivo por el cual los funcionarios actuantes con la seguridad del caso se acercaron al lugar donde se encontraba en ciudadano tirado en el suelo, observaron entre sus piernas manchas de color pardo rojizo y del lado derecho del ciudadano se encontró una escopeta Warning, calibre 16 mm cañón largo, con culata de madera color marrón, contentiva en su interior de una concha percutida color roja del mismo calibre y una concha color roja calibre 16 mm, sin percutir, también se encontró un bolso tipo morral, color azul oscuro que contenía en su interior dieciséis envoltorios de papel plástico, que a su vez contenían un polvo color blanco de presunta cocaína, diez envoltorios de color verde claro con franja negra y seis envoltorios de color verde claro contentivos de presunta cocaína y una franela de color negra; acto seguido se realizó una revisión corporal de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectadas las evidencias, se les prestaron los primeros auxilios al ciudadano, quien fue trasladado hasta el ambulatorio de San Antonio del Golfo en la unidad policial, no sin antes de informarle el motivo de su detención y sus derechos constitucionales. Finalmente el ciudadano aprehendido quedó identificado como ANDERSON OMAR COVA MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.754.375. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; ello se desprende de los elementos de convicción que a continuación se señalan: al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultara detenido el hoy imputado. Al folio 6, cursa constancia médica, a nombre del imputado de autos. Al folio 7 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las sustancias estupefacientes incautadas y al bolso y una franela incautados en el procedimiento. Al folio 8 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una escopeta, y dos conchas de color rojo, una percutida y una sin percutir, incautados en el procedimiento. Al folio 10 y su vto., cursa expertita de reconocimiento legal N° 018, al arma de fuego y los cartuchos incautados. Al folio 11, cursa MEMORANDO N° 9700-174-SDEC-096, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 14, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, realizada por la experto adscrita al CICPC; Dra. Yrisluz Landaeta; donde se determinó que la sustancia incautada se trataba de cocaína, con un peso neto de 6 gramos con 590 miligramos. A los folios 21 al 24, cursan actas de entrevista rendidas por los funcionarios aprehensores que practicaron el procedimiento, los cuales son contestes en señalar la manera en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; no asi el numeral 3° y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente, la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la defensa pública; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se acuerda librar oficio al médico forense, para que practique evaluación médico legal al imputado de nutra y remitas las resultas del mismo a la Fiscalía 11º del Ministerio Público. Igualmente se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que determine si estamos en presencia de un ilícito penal por parte de dichos funcionarios y en caso de ser así, se abra la correspondiente investigación. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO ANDERSON OMAR MANZANO COVA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.754.375, soltero, nacido en fecha 25-11-94, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Elina Cova, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Peña, calle Guásima, casa S/Nº, (de color verde), de la iglesia hacia arriba, Municipio Mejías del Estado Sucre; teléfono 0416-890.66.45; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por ante la Prefectura de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante General del IAPES. Líbrese oficio al Prefecto de de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre. Líbrese oficio al médico forense, para que practique evaluación médico legal al imputado de nutra y remitas las resultas del mismo a la Fiscalía 11º del Ministerio Público. Igualmente se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que determine si estamos en presencia de un ilícito penal por parte de dichos funcionarios y en caso de ser así, se abra la correspondiente investigación. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del COPP. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO