REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009867
ASUNTO : RP01-P-2013-009867
DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 5:04 p.m., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria ABG. JOANNE CEDEÑO y el alguacil JESUS GARCIA; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-009867, seguida en contra del ciudadano ANTONIO PASCUAL CASTILLO, venezolano, natural de Casanay Estado Sucre, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-6.579.974, soltero, de oficio agricultor, nacido en fecha 13-06-54, hijo de Francisco Fuentes y Dominga Castillo; residenciado en: Casanay, calle caracas, casa S/N°, casa de color verde, cerca del taller de Moncho, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 0416-3178483. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal 7° del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON, el detenido de autos, previo traslado del IAPES; y el defensor Privado Abg. ANYERSON VELASQUEZ. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de abogado de confianza, manifestando contar con la asistencia de Defensor Privado, Abg. ANYERSON JOSE VELASQUEZ, IPSA N° 146.980, con domicilio procesal Calle Ricauter con calle Araure, Casanay, Municipio Andres Eloy Blanco, Tlf N° 0416-320-7582, quien se encuentra presente en sala, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, prestando juramento de ley y de inmediato pasa a imponerse de las actuaciones. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ANTONIO PASCUAL CASTILLO, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO RAFAEL ROMERO MOLINO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO; por los hechos ocurridos en fecha 16 de Diciembre de 2013, a las 12:00 horas de la madrugada funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial “A.E.B”, encontrándose en labores de servicio deja constancia, que ingresó al Hospital Dr. Diego Carbonel de Cariaco, un ciudadano de nombre PEDRO RAFAEL ROMERO MOLINA, quien presentó herida por arma de fuego y traumatismo en ambos maxilares, y quien informó que dicha herida se la había ocasionado un ciudadano de nombre ANTONIO PASCUAL JIMENEZ y quien se encontraba cerca de la escuela del Caserio, por lo que se designó una comisión policial bordo de la Unidad patrullera P-089, dirigiéndose a la referida dirección con el fin de ubicar y aprehender al referido ciudadano. A eso de las 02:00 de la madrugada aproximadamente presentes en el lugar pudieron observar a un ciudadano con un arma de fuego tipo escopeta en sus manos, por lo que los funcionarios se acercaron, le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales y le pidieron que soltara la escopeta, este sin oponerse a tal petición soltó el arma y la puso en el suelo, por lo que lograron colectarla describiéndola de la siguiente manera: arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, calibre 16 mm, con empuñadura de madera marrón, sin marcas ni seriales aparente, con una bandolera de material sintético negro atada en sus extremos, contentiva de un cartucho color rojo del mismo calibre percutido, de inmediato le informaron que le procederían a realizar una revisión corporal, lográndole incautar en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía un cartucho color rojo, sin percutir, calibre 16 mm y al hacerle la interrogación si conocía al ciudadano Antonio Castillo, manifestando ser el mismo corroborando que era la misma persona, corroborando esta información se le informó al ciudadano que quedaría detenido por uno de los delitos contra las personas y porte ilicito de arma de fuego en perjuicio del ciudadano Pedro Rafael Romero Molina, quedando el detenido plenamente identificado como ANTONIO PASCUAL CASTILLO, y a la Orden de este Despacho, solicito se decrete contra el imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando el mismo su deseo de declarar, manifestando lo siguiente: “Quiero salir en libertad, para mantener a la niña, él me dió con un machete, él era problemático, yo me venía y él me empujó, me venía coleando y busqué la escopeta, yo lo perseguí con la escopeta. Es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ANYERSON VELASQUEZ, quien expone: “Esta defensa se opone al a medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP, para decretar una medida privativa judicial de libertad, aunado a ello no existen testigos presenciales del procedimiento, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones del mi defendido o en su defecto una medida menos gravosa de las contenidas en artículo 242 del COPP. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 16 de Diciembre de 2013, a las 12:00 horas de la madrugada funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial “A.E.B”, encontrándose en labores de servicio deja constancia , que ingresó al Hospital Dr. Diego Carbonel de Cariaco, un ciudadano de nombre PEDRO RAFAEL ROMERO MOLINA, quien presentó herida por arma de fuego y traumatismo en ambos maxilares, y quien informó que dicha herida se la había ocasionado un ciudadano de nombre ANTONIO PASCUAL JIMENEZ y quien se encontraba cerca de la escuela del Caserio , por lo que se designó una comisión policial bordo de la Unidad patrullera P-089, dirigiéndose a la referida dirección con el fin de ubicar y aprehender al referido ciudadano. A eso de las 02:00 de la madrugada aproximadamente presentes en el lugar pudieron observar a un ciudadano con un arma de fuego tipo escopeta en sus manos, por lo que los funcionarios se acercaron, le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales y le pidieron que soltara la escopeta, este sin oponerse a tal petición soltó el arma y la puso en el suelo, por lo que lograron colectarla describiéndola de la siguiente manera: arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, calibre 16 mm, con empuñadura de madera marrón, sin marcas ni seriales aparente, con una bandolera de material sintético negro atada en sus extremos, contentiva de un cartucho color rojo del mismo calibre percutido, de inmediato le informaron que le procederían a realizar una revisión corporal, lográndole incautar en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía un cartucho color rojo, sin percutir, calibre 16 mm y al hacerle la interrogación si conocía al ciudadano Antonio Castillo, manifestando ser el mismo corroborando que era la misma persona, corroborando esta información se le informó al ciudadano que quedaría detenido por uno de los delitos contra las personas y porte ilicito de arma de fuego en perjuicio del ciudadano Pedro Rafael Romero Molina, quedando el detenido plenamente identificado como ANTONIO PASCUAL CASTILLO; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 y su vto y 02 cursa copia certificada de Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC – Cumaná, donde dejan constancia de la Diligencia Policial practicada por funcionarios adscritos al referido cuerpo policial; Al folio 03 cursa copia certificada de Inspección N° HS-546 realizada por funcionarios adscritos al CICPC – Cumaná, donde dejan constancia de la Diligencia Policial practicada en el Lugar; A los folios 04 y 05 cursa fijación fotográfica del hoy occiso; Al folio 06y su vto cursa Registro de Cadena de Custodia donde dejan constancia de la evidencia física colectada; Al folio 07 y su vto cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana YRCIA, ante la Sede del CICPC; Al folio 08 cursa copia certificada de Certificado de Defunción del hoy occiso; Al folio 09 y su vto. cursa copia certificada de Inspección N° HS-546 realizada por funcionarios adscritos al CICPC – Cumaná, donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento efectuado por funcionarios del IAPES y del imputado de autos; Al folio 10 cursa Informe Médico realizado al hoy occiso; Al folio 13 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos; Al folio 14 y su vto cursa Acta de Denuncia formulada por la ciudadana MAYRA DEL JESUS LORENZANO BRACHE, ante el IAPES; Al folio 15 y su vto cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana RAMÓN ANTONIO FUENTES, ante la Sede del IAPES; A los folios 21 y 22 cursa Registro de Cadena de Custodia donde dejan constancia de la evidencia física colectada Arma de Fuego y Cartuchos; Al folio 26 y su vto y 27. cursa Acta de Investigación Penal 46 realizada por funcionarios adscritos al CICPC – Cumaná, donde dejan constancia de diligencias realizadas en al presente procedimiento; Al folio 28 cursa de Inspección N° HS-547 realizada por funcionarios adscritos al CICPC – Cumaná, donde dejan constancia de la Diligencia Policial practicada en el Lugar donde ocurrieron los hechos; Al folio 29 cursa fijación fotográfica del sitio donde ocurrieron los hechos; Al folio 30 y su vto cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MAIRA, ante la Sede del CICPC; Al folio 36 cursa Memorando N° 13-0174-NA-HS-301, donde dejan constancia que los ciudadanos PEDRO RAFAEL ROMERO PASCUAL (occiso) y ANTONIO PASCUAL CASTILLO imputado, No presentan Registros Policiales; Al folio 37 cursa Acta de Investigación Penal realizada por funcionarios adscritos al CICPC – Cumaná, donde dejan constancia de Diligencias practicadas. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTONIO PASCUAL CASTILLO, venezolano, natural de Casanay Estado Sucre, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-6.579.974, soltero, de oficio agricultor, nacido en fecha 13-06-54, hijo de Francisco Fuentes y Dominga Castillo; residenciado en: Casanay, calle caracas, casa S/N°, casa de color verde, cerca del taller de Moncho, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 0416-3178483, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO RAFAEL ROMERO MOLINO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del COPP. El imputado de autos, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO