REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009866
ASUNTO : RP01-P-2013-009866

DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, diecisiete (17) de diciembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 4:30 PM, se constituyó en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de control a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. JOANNE CEDEÑO y del Alguacil JESUS GARCIA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-009866, seguida contra del ciudadano DIONISIO ELEAZAR CARVAJAL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumandá Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 24.401.890, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio: pescador, nacido en fecha 13-03-1995, residenciado en la Urbanización Campeche, sector 2, calle 3, casa número 53, como a dos cuadras de la licorería, de esta ciudad de Cumaná, hijo de: Mari Carmen Rodríguez Rodriguez y Alexander Carvajal, teléfono: 0424-8101888. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el detenido DIONISIO ELEAZAR CARVAJAL RODRIGUEZ, previo traslado del IAPES y el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS. Acto seguido la Juez dio inicio a la Audiencia, explicó el motivo del acto e impuso al imputado de los derechos que le asisten, entre ellos, el derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con la asistencia de abogado de confianza, por lo que este Tribunal en aras de garantizarle el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, le designó al Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS, quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Coloco a su disposición al imputado DIONISIO ELEAZAR CARVAJAL RODRIGUEZ, a los fines de que el mismo sea individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 16-12-2013, siendo aproximadamente las 10:15 A.M., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en la Urb. La Llanada, específicamente en la parte del mercadito, y recibieron llamada radial, informándoles que hacía pocos minutos, se había suscitado el robo de un celular y de algunas pertenencias de una ciudadana en el sector de Tres Picos, donde también se encontraba involucrada una camioneta blanca, sin detallar más características; luego de haber recibido tal información, observaron a varios metros, un vehículo con las características antes señaladas, por lo que procedieron a perseguirla, acercándosele al referido vehículo cerca de la iglesia “Luz del Mundo”, ubicada en Cascajal, dándoles la voz de alto, acatándola éstos, estacionando el vehículo a un lado de la vía; al realizárseles una revisión corporal, no encontraron evidencia de interés criminalístico; pero al revisar el vehículo involucrado, hallaron en el interior del mismo, específicamente del lado del copiloto, un celular marca Blackberry, color morado, serial IMEI: 356932047050186, con su batería incluida y su forro protector de color azul de la marca DILO y en la parte de atrás del asiento, una caja de zapatos de color verde y burbuja naranja, con la marca BOANDA y en su interior, un par de zapatos de color rojo de la misma marca; manifestando uno de estos ciudadanos ser menor de edad; quedando detenidos. Ciudadana juez considera esta representación que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOALYS DEL VALLE DURÁN, que merece pena privativa de libertad, y que el mismo no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado DIONISIO ELEAZAR CARVAJAL RODRIGUEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado DIONISIO ELEAZAR CARVAJAL RODRIGUEZ,, su deseo de no declarar. Se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. PEDRO ROJAS, quien expuso: “esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la fiscal del ministerio público, porque no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 ordinal 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano DIONISIO ELEAZAR CARVAJAL RODRIGUEZ, sea actor o participe por el hecho punible que esta precalificando el Ministerio Publico, visto que se puede observan en el asunto penal que el mismo carece de ciudadanos que sirvan como testigos para ratificar el dicho de la victima, asimismo le causa una inquietud a esta defensa que si a poco metros de haberse cometido el hecho a la victima, fue encontrada el vehiculo, como se explica que no se incautó la supuesta arma de fuego, con el cual fue amenazada la adolescente, asimismo también le causa inquietud a esta representación de que como los funcionarios actuantes del procedimiento dan con la vivienda de la victima sin esta con anterioridad a puesto una denuncia en un modulo policial, es por lo que esta defensa no comparte la precalificación anuncia por la representante del ministerio público, sino mas bien podemos estar en presencia de una calificación como la de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que no tenemos otros elementos sino nada mas los objetos que presuntamente le despojaron a la victima, es decir, ella no vio ninguna característica de los ciudadanos, no se encontró el arma con le cual ella dice que la amenazaron, asimismo mi representado presenta un domicilio estable dentro del territorio nacional, no presenta registros policiales ni antecedentes penales como para que estuviéramos en presencia de un peligro de fuga ni mucho menos una obstaculización del proceso y visto que el mismo esta amparado por el principio de presunción de inocencia, por lo que esta defensa solicita se le otorgue una media cautelar de posible cumplimiento, establecido en el articulo 242 del COPP. Solicito copia del acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 16-12-2013, siendo aproximadamente las 10:15 A.M., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en la Urb. La Llanada, específicamente en la parte del mercadito, y recibieron llamada radial, informándoles que hacía pocos minutos, se había suscitado el robo de un celular y de algunas pertenencias de una ciudadana en el sector de Tres Picos, donde también se encontraba involucrada una camioneta blanca, sin detallar más características; luego de haber recibido tal información, observaron a varios metros, un vehículo con las características antes señaladas, por lo que procedieron a perseguirla, acercándosele al referido vehículo cerca de la iglesia “Luz del Mundo”, ubicada en Cascajal, dándoles la voz de alto, acatándola éstos, estacionando el vehículo a un lado de la vía; al realizárseles una revisión corporal, no encontraron evidencia de interés criminalístico; pero al revisar el vehículo involucrado, hallaron en el interior del mismo, específicamente del lado del copiloto, un celular marca Blackberry, color morado, serial IMEI: 356932047050186, con su batería incluida y su forro protector de color azul de la marca DILO y en la parte de atrás del asiento, una caja de zapatos de color verde y burbuja naranja, con la marca BOANDA y en su interior, un par de zapatos de color rojo de la misma marca; manifestando uno de estos ciudadanos ser menor de edad; quedando detenidos. Quedando demostrado el ordinal 1° del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal Asimismo existen como elementos de convicción los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana JOALYS DEL VALLE DURÁN, víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 5, cursa planilla de vehículos recuperados. Al folio 9 y su vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto al vehículo involucrado. Al folio 10 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a una caja de zapatos de color verde y burbuja naranja, con la marca BOANDA y en su interior, un par de zapatos de color rojo de la misma marca. Al folio 11 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un celular marca Blackberry, color morado, serial IMEI: 356932047050186, con su batería incluida y su forro protector de color azul de la marca DILO. Al folio 12, cursa acta de investigación penal, suscritas pro funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 13, cursa inspección N° 2353, realizada a un vehiculo. Al folio 17 cursa experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-174-V-710-13, al vehículo incautado. Al folio 18 cursa experticia de avalúo real N° 006, suscrita por funcionarios del CICPC, realizada a una caja de zapatos de color verde y burbuja naranja, con la marca BOANDA y en su interior, un par de zapatos de color rojo de la misma marca y a un teléfono celular marca Blackberry, color morado, serial IMEI: 356932047050186, con su batería incluida y su forro protector de color azul de la marca DILO, por ende estima esta Juzgadora que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 237 y parágrafo primero de dicho artículo por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que decrete un cambio de calificación del hecho punible imputado por el Ministerio Público, aunado de que estamos en una etapa de investigación, asimismo se desestima la solicitud que se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, por los argumentos antes expuestos. Por lo que este SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud del representante de la vindicta Pública fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado DIONISIO ELEAZAR CARVAJAL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumandá Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 24.401.890, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio: pescador, nacido en fecha 13-03-1995, residenciado en la Urbanización Campeche, sector 2, calle 3, casa número 53, como a dos cuadras de la licorería, de esta ciudad de Cumaná, hijo de: Mari Carmen Rodríguez Rodriguez y Alexander Carvajal, teléfono 0424-8101888, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOALYS DEL VALLE DURÁN. En virtud de encontrase llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluidos dicho imputado, a la orden de este Tribunal adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del COPP. Asi se declara.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO