REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004543
ASUNTO : RP01-P-2013-004543
SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrada como ha sido la audiencia el día dieciséis de diciembre del año dos mil Trece (2013), siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la sala No. 03-B el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, acompañada del Secretario Judicial ABG. JAVIER RONDON y el Alguacil LUIS LOPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-004543, seguida en contra del imputado CARLOS LUIS RODRIGUEZ SEIJAS, venezolano, nacido en fecha 25/11/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.044, soltero, hijo de Héctor Luís Rodríguez Fuentes y Yadira Margarita Seijas Márquez, profesión obrero, residenciado en Urbanización Brisas de Pantanillo, Calle Principal, Casa Nº 13, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ARQUÍMEDES GALANTÓN (OCCISO).. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. EFRAÍN ARAUJO, el imputado de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre los defensores privados ABG. EVELIN BOMPART; ABG FLORVIDIA PERDOMO y ABG. GILDA PRADO. NO COMPARECIENDO el Representante de la victima JOSÉ RAMÓN LICET ZERPA (OOCISO). En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia del Representante de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del COPP y por cuanto constan resultas de su citación, siendo éstas negativas debido a que se evidencia en las resultas que son negativas por cambio de residencia, por lo que fue imposible la ubicación de la misma y verificada que esta dirección es la que consta en actas, aunado a la resulta de la boleta de citación dirigida a la victima, en la que se indica que son negativas por cambio de residencia, se procede a realizar la Audiencia Preliminar, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el imputado de autos se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAÍN ARAUJO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 13-09-2013, cursante a los folios 94 al 99, de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra del imputado CARLOS LUIS RODRIGUEZ SEIJAS, venezolano, nacido en fecha 25/11/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.044, soltero, hijo de Héctor Luís Rodríguez Fuentes y Yadira Margarita Seijas Márquez, profesión obrero, residenciado en Urbanización Brisas de Pantanillo, Calle Principal, Casa Nº 13, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ARQUÍMEDES GALANTÓN (OCCISO). así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que por los hechos ocurridos en fecha 27/07/2013, siendo las 9:30 AM, cuando se recibió llamada radiofónica en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, por parte de la Policía Estadal, donde se le informaba que en el Sector Catuaro de Pantanillo, se encontraba dentro de una residencia, el cuerpo carente de signos vitales de una persona de sexo masculino, por lo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedieron a trasladarse hacia dicha residencia. Una vez en el lugar, observaron impregnado en el suelo, en la entrada de la residencia, una sustancia de color pardo rojiza, y al ingresar al inmueble, observaron el cuerpo del hoy occiso, en posición sedente, sobre una silla, quien se encontraba desprovisto de vestimenta, y cercano al cadáver, un cuchillo sobre una mesa, por lo que procedieron a fijar fotográficamente la imagen y a colectar las evidencias de interés criminalístico. Posteriormente, siguiendo con las averiguaciones concernientes al caso, se entrevistaron con una persona de nombre JOSELYS MUNDARAY, quien les indicó ser sobrina del hoy occiso, y que ella había ido a visitarlo y al llegar a su residencia, lo encontró sin vida, desconociendo más detalles al respecto. En ese momento, los Funcionarios fueron abordados por un ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a represalias, el cual les informó que quien había cometido el hecho delictivo era un joven de nombre LUIS SUÁREZ, conocido en el Sector Puerto de la Madera como “El Niño”, quien se encontraba con otro ciudadano al momento del crimen. Al trasladarse los funcionarios policiales hacia el sector Puerto de la Madera, ubicaron la residencia del ciudadano LUIS SUÁREZ, siendo atendidos por éste, visualizando que el mismo vestía un pantalón blue jeans, marca Tommy Hilfiger, impregnado de una sustancia de dolor pardo rojiza, preguntándole por qué el pantalón estaba manchado de dicha sustancia, manifestando éste que había matado un chivo, con sus amigos de nombre CARLOS y LUIS RAFAEL, en horas de la madrugada. Luego se dirigieron hacia un galpón que queda detrás de la residencia del ciudadano LUIS SUÁREZ, acompañados de éste, entrevistándose con el dueño del galpón, de nombre JUAN JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, quien les dijo que él, junto con los ciudadanos LUIS RAFAEL y JAIME, se encontraban picando un chivo en horas de la madrugada, pero que en ningún momento el adolescente LUIS SUÁREZ no había participado en dicho acto; que LUIS SUÁREZ, junto con el ciudadano de nombre CARLOS, habían pasado frente a su casa en horas de la noche, y que junto a ellos estaba un ciudadano de nombre VÍCTOR COVA, quienes compartieron un trago de licor y siguieron su curso y que pasaron en estado de ebriedad nuevamente frente a su casa, siendo las 2:00 AM, pero que nunca compartieron con él. Así mismo los funcionarios policiales pudieron notar que la residencia del hoy occiso dista a 20 metros aproximadamente del galpón. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CARLOS LUIS RODRIGUEZ SEIJAS, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: “No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorga la palabra a la Defensa Privada Abg. GILDA PRADA; esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 28-10-13 cursante a los folios 165 al 167 asimismo solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Público, Se admita las pruebas promovidas por esta defensa en su oportunidad legal la cual se señala en el capitulo tercero del folio 166 y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS LUIS RODRIGUEZ SEIJAS y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ SEIJAS, venezolano, nacido en fecha 25/11/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.044, soltero, hijo de Héctor Luís Rodríguez Fuentes y Yadira Margarita Seijas Márquez, profesión obrero, residenciado en Urbanización Brisas de Pantanillo, Calle Principal, Casa Nº 13, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ARQUÍMEDES GALANTÓN (OCCISO). por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 27/07/2013, siendo las 9:30 AM, cuando se recibió llamada radiofónica en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, por parte de la Policía Estadal, donde se le informaba que en el Sector Catuaro de Pantanillo, se encontraba dentro de una residencia, el cuerpo carente de signos vitales de una persona de sexo masculino, por lo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedieron a trasladarse hacia dicha residencia. Una vez en el lugar, observaron impregnado en el suelo, en la entrada de la residencia, una sustancia de color pardo rojiza, y al ingresar al inmueble, observaron el cuerpo del hoy occiso, en posición sedente, sobre una silla, quien se encontraba desprovisto de vestimenta, y cercano al cadáver, un cuchillo sobre una mesa, por lo que procedieron a fijar fotográficamente la imagen y a colectar las evidencias de interés criminalístico. Posteriormente, siguiendo con las averiguaciones concernientes al caso, se entrevistaron con una persona de nombre JOSELYS MUNDARAY, quien les indicó ser sobrina del hoy occiso, y que ella había ido a visitarlo y al llegar a su residencia, lo encontró sin vida, desconociendo más detalles al respecto. En ese momento, los Funcionarios fueron abordados por un ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a represalias, el cual les informó que quien había cometido el hecho delictivo era un joven de nombre LUIS SUÁREZ, conocido en el Sector Puerto de la Madera como “El Niño”, quien se encontraba con otro ciudadano al momento del crimen. Al trasladarse los funcionarios policiales hacia el sector Puerto de la Madera, ubicaron la residencia del ciudadano LUIS SUÁREZ, siendo atendidos por éste, visualizando que el mismo vestía un pantalón blue jeans, marca Tommy Hilfiger, impregnado de una sustancia de dolor pardo rojiza, preguntándole por qué el pantalón estaba manchado de dicha sustancia, manifestando éste que había matado un chivo, con sus amigos de nombre CARLOS y LUIS RAFAEL, en horas de la madrugada. Luego se dirigieron hacia un galpón que queda detrás de la residencia del ciudadano LUIS SUÁREZ, acompañados de éste, entrevistándose con el dueño del galpón, de nombre JUAN JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, quien les dijo que él, junto con los ciudadanos LUIS RAFAEL y JAIME, se encontraban picando un chivo en horas de la madrugada, pero que en ningún momento el adolescente LUIS SUÁREZ no había participado en dicho acto; que LUIS SUÁREZ, junto con el ciudadano de nombre CARLOS, habían pasado frente a su casa en horas de la noche, y que junto a ellos estaba un ciudadano de nombre VÍCTOR COVA, quienes compartieron un trago de licor y siguieron su curso y que pasaron en estado de ebriedad nuevamente frente a su casa, siendo las 2:00 AM, pero que nunca compartieron con él. Así mismo los funcionarios policiales pudieron notar que la residencia del hoy occiso dista a 20 metros aproximadamente del galpón. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa por cuanto de los actos de investigación realizado por los funcionarios actuantes, en ningún momento actuaron en contravención con las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ni las normas constitucionales, es decir actuaron apagados a derecho. Asimismo desestima la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación. por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, desestimándose la solicitud plateada por la defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal y así se decide. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 97 al 93 siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada cursante al folio 166, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. GILDA PRADO, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su numeral 4 del Código Penal, como atenuante, ya que la conducta que demostró el acusado durante el proceso fue de estar a plena disposición de someterse a la justicia y visto que el mismo asumió de manera plena el hecho investigado suprimiéndose de esta manera la fase de juicio oral y público en pro de la celeridad procesal, solicito a este tribunal considere esta circunstancia como causal atenuante en la presente causa y se proceda a rebajar la pena desde la mínima que establece el tipo penal ý se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto COPP. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAÍN ARAUJO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado CARLOS LUIS RODRIGUEZ SEIJAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ARQUÍMEDES GALANTÓN (OCCISO). y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, contempla una pena DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, visto atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que la conducta que demostró el acusado durante el proceso fue de estar a plena disposición de someterse a la justicia y visto que el mismo asumió de manera plena el hecho investigado suprimiéndose de esta manera la fase de juicio oral y público en pro de la celeridad procesal, este tribunal considera ésta circunstancia como causal atenuante en la presente causa y se procede a rebajar la pena desde la mínima que establece el tipo penal en consecuencia se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte del acusado se realiza una rebaja del tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ SEIJAS, venezolano, nacido en fecha 25/11/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.044, soltero, hijo de Héctor Luís Rodríguez Fuentes y Yadira Margarita Seijas Márquez, profesión obrero, residenciado en Urbanización Brisas de Pantanillo, Calle Principal, Casa Nº 13, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ARQUÍMEDES GALANTÓN (OCCISO). a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que el acusado de autos quedará recluido en ese centro penitenciario hasta que el Tribunal de ejecución establezca el centro de reclusión donde el penado de autos ha de cumplir la pena. Líbrese boleta de notificación al Representante de victima de autos informando de la presente decisión en la Presente causa, quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Ejecución Correspondiente. Se acuerda librar oficio al Comisario Jefe del CICPC- CUMANA, a los fines que deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa en contra del imputado de autos por cuanto la misma ya se materializó. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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