REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004506
ASUNTO : RP01-P-2013-004506
DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 2:00 p.m.. se constituyó en la sal Nº 3-B de este circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada del Secretario Judicial, ABG. JAVIER RONDÓN, y del Alguacil LUIS LOPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-004506, seguida en contra de los imputados ROSANGELYS DEL CARMEN CALL LEON, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.467.790, soltera, de oficio ama de casa, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 18/01/1994, hijo de la ciudadana Iraida Leòn, residenciado en El Barrio Cumanagoto Norte, Sector la Playa, Casa S/Nº (detrás de la iglesia virgen del carmen), Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293.432.14.84 y CESAR AUGUSTO RUIZ CÓRDOVA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.904.099, casado, de oficio operario de producción, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 01/09/1998, hijo de los ciudadanos Rosa Córdova y Asdrúbal Ruiz, residenciado en la Urb. Tacal I, Carretera vieja Cumanà – Puerto la Cruz, Casa S/Nº (frente al liceo Juan Pablo Perez Alfonso), Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293.839.34.38, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 10 numerales 1, 12, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 Ejusdem, con aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Pena. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público Auxiliar Abg. CAROLINA LUNA, los Defensores Privados ELEAZAR CABELLO, RUBEN DARÍO RUÍZ y ELOY RENGEL, quienes ejercen la defensa técnica del imputado CESAR AUGUSTO RUIZ CÓRDOVA, los imputados de autos previo traslado y el defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, quien ejerce la defensa técnica de la imputada ROSANGELYS DEL CARMEN CALL LEON. . No estando presentes, la Representante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Anti-Extorsión y Secuestro Abg. MARTHA IRENE GUERRERO ni la victima de autos. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de la víctima de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal, pese haberse librado las correspondientes boletas de citación a la misma, y por cuanto la ésta se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 11-09-2013, en contra de los ciudadanos imputados ROSANGELYS DEL CARMEN CALL LEON, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.467.790, soltera, de oficio ama de casa, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 18/01/1994, hijo de la ciudadana Iraida Leòn, residenciado en El Barrio Cumanagoto Norte, Sector la Playa, Casa S/Nº (detrás de la iglesia virgen del carmen), Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293.432.14.84 y CESAR AUGUSTO RUIZ CÓRDOVA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.904.099, casado, de oficio operario de producción, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 01/09/1998, hijo de los ciudadanos Rosa Córdova y Asdrúbal Ruiz, residenciado en la Urb. Tacal I, Carretera vieja Cumanà – Puerto la Cruz, Casa S/Nº (frente al liceo Juan Pablo Perez Alfonso), Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293.839.34.38, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 10 numerales 1, 12, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 Ejusdem, con aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Pena exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 23 de Julio de 2013, la victima de la presente causa la adolescente de 16 años de edad MARIANA CORRALES ACUÑA, se encontraba en el Barrio Cumanagoto sector San Luís a 300 metros del gimnasio 26 de Octubre, de la ciudad de Cumanà, Estado Sucre, siendo aproximadamente a las seis y media de la tarde, momentos en los cuales la imputada de autos ciudadana ROSANGELYS CALL ubico a la victima de la presente causa, saludándola y buscándoles temas de conversación y la invito a que la acompañara a la bodega, insistía constantemente que la acompañase a realizar una recarga para su teléfono celular, ante tanta insistencia la victima de la presente causa accedió a acompañarla y justamente cuando estaba entrando a la esquina que esta cerca de la casa, había un carro estacionado en toda la esquina y de allí se bajaron dos muchachos armados, uno le puso de frente a la victima y le coloco la pistola en la cabeza y el otro la agarro por los brazos y le dijeron que me metiera en el carro, y lo hicieron a la fuerza, la metieron al carro y se puso uno de cada lado y le hicieron bajar la cabeza y le pusieron el brazo en la espalda para que no subiera la cabeza, apenas se montaron la despojaron de su teléfono, le decían que se quedara tranquila que no me iba a pasar nada, le pidieron la clave de mi teléfono y se las dí y me dijeron que buscara el número de mi papa para llamarlo, cuando llamaron en mi presencia, mi papa hablo y decían que me tenían secuestrada y después me dijeron que mi papa había colgado, luego comenzaron a hacerme preguntas, acerca de los dólares y el oro que mi papa tenia en su casa y sobre la posada de Mochima, así mismo donde estudiaba y otras cosas que no me acuerdo, transcurrido como 5 minutos, uno de los sujetos dice “DONDE ESTA WICHO” y el otro le reclamaba que no dijera nombre, el carro se detiene y uno de los sujetos llamo y dice que estaban frente a la UDO, allí me taparon con una toalla y bajaron del carro, me pasaron para otro carro de color Plateado, de allí me senté nuevamente en el medio y las dos personas que estaban a mi lado, fueron las mismas que estaban conmigo en el segundo vehículo, luego de allí decían que no eran de Cumaná a nada, y estaban tratando de confundirme en el trayecto, después de 10 minutos de recorrido, detuvieron el carro y decían que abrieran el portón de la finca, pero no veía nada porque tenía la toalla en la cabeza, cuando estacionaron el carro los dos de adelante se bajaron y dijeron que había una gente por allí y que esperara a que se descuidaran para bajarme, al minuto me bajan y camine como tres pasos para entrar a la residencia, y entre en una habitación que estaba entrando a mano derecha y allí me dijeron que me quedara acostada tranquila, yo me acosté y comencé a llorar, ahí en la casa habían dos o tres personas masculinos a parte de las personas que se encontraban en los carros y sentí cuando las personas que me trajeron prendieron su vehículo y se fueron, luego uno me dijo por la puerta que si necesitaba algo, lo pidiera y ellos me lo llevaban, después se asomaban a cada rato para ver si quería algo y yo siempre le decía que no, en esa noche no podía dormir, luego llegue a escuchar el sonido de un avión que paso, me dijeron que tenía que comer algo que no querían que me muriera de hambre, me trajeron empanada de queso, yo me comí una sola, después me decían que si querían algo que se los pidiera, en todo momento me trataron bien, luego me ofrecieron el almuerzo que era pollo, pero no quise, en la tarde me dieron un helado Mágnum, yo siempre les preguntaba que si habían cuadrado con mi papa y siempre me decían que no sabían nada, luego entro uno con la cara tapada y me sentó en la cama y me puso la toalla en la cabeza, entraron como 5 o 6 personas a la habitación, uno se me puso en frente y me dijo que mi mama quería hablar conmigo, también me dijo que le dijera que yo estaba bien que se quedara tranquila, y fue cuando llamo y dijo “ALO SOLIMAR, AQUÍ ESTA TU HIJA PARA QUE HABLES CON ELLA”, ahí fue cuando me pusieron a hablar con mi mama y hable aproximadamente como 30 segundos, trascurrido ese tiempo el chamo me quito el teléfono y cortaron, luego todos salieron de la habitación y trancaron la puerta, y me quite la toalla de la cabeza, yo me quede sentada tranquila y como a la hora entro otro y me volvió a agachar y ponerme la toalla en la cabeza y me dijo que me iban a llevar hasta donde estaba mi papa ya que el ya tenía la plata pero primero me quería ver, luego me sacaron de allí y me montaron en un vehículo, en el mismo habían tres persona, uno que manejaba otro de copiloto y uno atrás conmigo, salimos de allí y pasaron como 5 minutos y el carro se detuvo, me bajaron con la cabeza agachada y camine como 10 pasos y entre a una vivienda y de allí me pasaron a una habitación también a la mano derecha y entre cerraron la puerta y me dijeron que iban a esperar unos minutos que me iban a poner a hablar con mi papa, en esa espera paso toda la noche, me volvieron a ofrecer comida pero no quería, ellos yo los escuchaba que estaban afuera del cuarto, en el transcurso de la madrugada, sentía cuando sonaba el teléfono de ellos y decían, que me iban a preguntar y por la puerta me preguntaban que cual era el teléfono de la casa de mi abuela, yo les dije y después pasaron rato, como a las 2 horas lo volvían a llamar y me volvieron a pregunta cuál era el teléfono de mi hermano, yo también se los di y también me preguntaron sobre el número de la casa de mi papa y les dije que no tenia números, después no me preguntaron mas nada, en la mañana del tercer día me despertaron y dijeron que como a las 08 o 09 horas de la mañana me dijeron que iban a hacer el “toma y dame”, transcurrido la mañana yo les preguntaba que había pasado y me decían que mi papa estaba contando, así como también que el dinero no estaba completo y tantas otras cosas, así pasaron todo el día, luego en la noche entro uno con la cara tapada y me dijo que al día siguiente a las 08 horas de la mañana había o no había pago, me iban a soltar y después salió, paso la noche y en la mañana entro uno a la habitación como a eso de las 10 de la mañana y dijo que mi papa no me quería porque no iba a dar el dinero, después se salieron, llego la hora del mediodía, me llevaron la comida, era arroz chino, luego se paso toda la tarde y les preguntaba que había pasado que cuando me iban a soltar, y siempre decían que estaban esperando las llamadas de los chamos para soltarme, al rato entraron otra vez a la habitación y me dijeron que me iban a dejar en un lado y tenía que agarrar un taxi para irme para mi casa, enseguida me sacaron de la habitación y me montaron en un carro plateado, en el vehículo estaban tres personas, uno de piloto, otro de copiloto y uno que estaba atrás conmigo, en el trayecto no decían nada, al cabo de 8 minutos, se detuvo el carro, el piloto me bajo del carro y me dijo que caminara por una recta y que no viera para atrás, eso fue lo que hice, yo camine recto y camine hasta una esquina y allí agarre un taxi que venia pasando y me fui hasta mi casa. En otro orden de ideas simultáneamente a los hechos narrados, los plagiarios efectuaron llamadas telefónicas del teléfono de la victima signado con el Nro 0424-897-91-96, exigiendo a cambio de su liberación la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,oo) posteriormente efectuaron llamadas de los números telefónicos en fecha 25 de Julio de 2013 desde los números 0426-517-33-49 y 0286-716- 92-50 al hermano de la victima que fungía como negociador solicitando la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES A CAMBIO DE SU LIBERACION. Posteriormente efectuaron llamada telefónica en fecha 25-07-2013 de los teléfonos 0286-961-71-99 y 0286-962-21-99 exigiéndole insistentemente que cuanto habían reunido y que necesitaban el dinero o de lo contrario matarían a la victima de la presente causa. Posteriormente efectuaron llamadas del numero 0424-777-49-12 y del 0424-868-32-68 llamaron en tres oportunidades en fecha 25 de Julio de 2013 y el 26 de Julio de 2013 en innumerables oportunidades así como de otros móviles celulares ampliamente descrito en las actas procesales que sustentan la presente investigación. Ahora bien de la investigación realizada por el organismo actuante y de las pesquisas de telefonía se logro determinar que la imputada ROSANGELIS DEL CARMEN CALL LEON, titular de la cedula de identidad Nro 25.467.709, usuaria del móvil 0424-899-28-73 mantiene frecuencia comunicacional con el abonado 0424-370-97-21 cuyo suscriptor es YORVIS BALZA apodado el tabaco mantiene frecuencia comunicacional desde el 02 de Julio hasta el 25 de Julio de 2013 en 661 Contactos entre llamadas y mensajes asimismo el numero del usuario de Yorbis Barza recibe llamada del número llamador 0286-716-92-50 en fecha 24 de Junio de 2013, a las cinco y treinta y siete de la tarde con una duración de 43 segundos. Así mismo se logro determinar que dicho número se comunica con una línea telefónica que es 0414-868-20-39 perteneciente a JENNIFER MARTINEZ que es utilizada en el IMEI 867762014567890 IMEI DEL LLAMADOR y a su vez en esta es utilizada la línea 0414-777-49-12 y 0424-868-32-68 que fue la sim CARD adquirida a su nombre por el imputado CESAR RUIZ 18.904.099. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado CESAR AUGUSTO querer declarar y expuso: el día 26-07 llego una comisión del cicpc, a la casa a buscarme sin ninguna orden judicial, en actitud violenta, de la cual decide acompañarlo sin que ellos redijeran nada, estando en la sede policial fui golpeado, insultado hasta por el comisario fui golpeado, no tenia idea por que estaba allí, hasta que salio un muchacho y le preguntaron si el me había vendido eso, el dijo que si sin verme a la cara, desde este día estoy en este viacrusis, esperando que se me haga mi proceso para demostrar mi inocencia, desde ese día fui privado, siento molesto un poco molesto con mi vida porque no se porque me han jugado así, ya que soy un muchacho honesto y trabajador y poco antes de los quince años estoy trabajando lavando mueble, a las 17 años pegue a trabajar en la empresa toyota de Venezuela, trabajo que conseguí con mucho esfuerzo , ya que era menos de edad y tuve que hacer un curso de dos años el cual puedo perder y en mi único sostén de mi familia, tengo un bebe de un año que esta pasando broma por estar yo detenido, aquí tengo la partida de nacimiento que consigno en este acto, me declaro inocente de todo que se me acusa. Es todo. Asimismo manifestó la imputada ROSANGELYS DEL CARMEN CALL LEON, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional. Seguidamente Se le otorga la palabra al defensor privado abg. CARLOS ZERPA quien representa a la imputada Rosangelys Del Carmen Call León quien expuso: una vez escuchada la acusación del Ministerio Público ratificada de manera oral y revida como han sido las actuaciones correspondiente a cada folios, incluida la acusación fiscal, esta defensa se opone a la admisión de escrito acusatorio, en virtud que el mismo esta revestida de ilegalidad al no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, especificame6te en sus numerales 2 y 3, estos requisitos son esenciales, establecidos por una norma procesal que deben ser cumplidos, el Ministerio Público no hace una relación clara precisa y circunstancia del hecho punible que se le imputa a mi defendida, solo describe la denuncia interpuesta por la presunta victima que narra unos hechos de cómo fu victima de un presunto secuestro, es decir el Ministerio Público le falto establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar y de cómo mi defendida participó en los delitos de Coautores Del Delito De Secuestro Agravado Y Asociación, establecidas en leyes distinta, cual fue el accionar de m i representad en el delito,, mi defendido debió realizar actos que llevaran a cometer el delito de secuestro, en la prueba anticipada, esta d defensa le pregunto a la victima que si hubiese salido sola o acompañada igual iba hacer secuestrada y así lo aseguro ella en esta sala, mal pudiera decir el Ministerio Público que se da el delito de Coautores Del Delito De Secuestro Agravado, igual el delito de asociación, el cual requiere, la participación de tres o mas personas, aquí esta dos personas, no se tienen que hayan mar personas involucradas, existen una investigación insuficiente por que no determina la participación de estas dos personas que están detenida, en cuanta al numeral 3 si el Ministerio Público considera que mi defendida fue coautora en el delito de secuestro, debió establecer cuales eran esos elementos de convicción que involucraban a mi defendida en esos hechos, la acusación no debe ser admitida por los vicios, denunciados, asimismo solito se desestime el delito de asociación y el cuanto al delito de secuestro en grado de coautora, de admitir la acusación solcito que la calificación sea cambia al deleito de secuestro pero en grado o de complicidad, la norma establece que usted como tribunal de control puede desestimar la calificación jurídica, esta defensa solicita en caso de realizarse el cambio de calificación solcito la revisión de medida que pesa en contra de mi representada por cuanto la pena que llegara a imponerse no supera los diez años. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado abg. ELOY RENGEL quien representa al imputado Cesar Augusto Ruiz Córdova quien expone: analizada y posteriormente escucha la exposición de la fiscal del Ministerio Público en cuanto que ratifica la acusación presentada en contra de mi representado, no es difícil entender los siguiente, nuestro legislador el articulo 236 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece a juicio de este defensor circunstancias indiscutibles en las cuales el administrador de justicia debe ante de admitir o no de la acusación , el legislador estable que la acusación debe tener elementos serios de convicción, resalta de la defensa una cosa es lo que consideren los fiscales del Ministerio Público al pensar que existen elementos serios y otra la admisión de la acusación, nos encontramos con los supuestos del articulo 236 , no es menos cierto que deben existir suficientes elementos de convicción , el legislador estableció que debe existir elementos de convicción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la necesidad y pertinacia, la misma no manifestó cual era loa pertinencia y necesidad, elementos de convicción para involucrar mi representado, considera esta defensa que la acusación presentida no debe ser admitida, por cuanto no existen elementos de convicción no haya un señalamiento que el Ministerio Público que señale a mi defendido, y no es fácil establecer la conducta de mi representado en los delitos de coautores del delito de secuestro agravado y asociación , cuando se habla de un recuento no es difícil entender de forma genérica, es aquella que pretende privar de libertad en contra de una persona y se pide algún dinero es que se da el secuestro, por otro lado en cuanto a la asociación debe existir mas de tres personas para que se configure el delito, el Ministerio Público debió procurar elementos probatorios , el Ministerio Público no menciono elemento alguno en contra de mi defendido, la cual establece Convención de las naciones unidad contra la delincuencia organizada, transnacional y sus protocolos el los artículos 1, 2, 3 , 5, 6, 8 y 23, establece cuando existe el delito de asociación, por lo que considero que no se debe admitir la acusación, entre los elementos que considera el Ministerio Público que involucra a mi defendido nos encontramos, con la denuncia del ciudadano David corrales, la entreviste de la victima, la ciudadana Maria Emilia que es trabajadora del Real Estay, un sexto ciudadano el cual establece el Ministerio Público que dice Ministerio Público, el ciudadano Edgardo Rondón , que su hermano se encuentra involucrado, ellos no aportan elementos que involucren a mi defendido en el hecho investigado, existe una contradicción en el acto conclusivo, toda vez que señalan que existen 4 celulares que relacionan al ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ CÓRDOVA, las cuales, son los números 0414.838.2039, 0414.774912 y 0148633268, el Ministerio Público considera que estos números pertenecen a mi representado, y el experto del cicpc, señala que el único telefoto, 04148683268-, comprado en el real estay, señala como es la manera como se tramita un titulo, de compra, el Ministerio Público no aporta la factura de los mismos, lo cual le resta alguna responsabilidad a mi representado, esto traería a no admitir la acusación y a retrotraer la causa al estado de investigación, para que se recabara las cámaras cerradas de video, que recabara a la persona que compro el teléfono en tal sentido distinguida juez de apártese de lo solicitado por la defensa considera que la calificación jurídica esta errada ya que esos elementos que se deben debatirse en juicio no encuentra, no existe un elemento que involucre a nuestro patrocinado en el delito de secuestro, ya que el mimo no privo o coaccionado, es importante resaltar en la prueba anticipada, la victima manifestó que no podía reconocer a mi representado, solcito que no admita la acusación , de admitirse considero el cambio de calificaron jurídica señalado por mi colega Carlos Zérpa. Considero que debe revisarse la causa de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , de las contenidas en el articulo 242 EJUSDEM, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron a la misma, mi defendido tiene residencia fija, por otro lado lo manifestado por la victima, cuado manifestó que no podía reconocer a mi representado como una de las personas que participo en el hecho, asimismo solito que sea liberada la cuenta corriente de mi representado, y solicito se admita todas las pruebas promovidas por estas defensa en su oportunidad legal, estas personas van deponer la no participación de mi representado en el hecho investigado, en cuanto a la liberación de su cuenta, lo solcito porque va en detrimento a la LOPNNA, considera esta defensa oportuno que al momento de admitir el acto conclusivo sea admitida tal cual como la fiscal lo manifestó, ya que la misma no señala cual es la pertinacia y necesidad de los medios de prueba promovidos en su escrito acusatorio. Solicito sea revisada la acusación, sea revisada la medida a mi representado, y otorgarle una de las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Copia simple del acta.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este acto visto lo solicitado por el defensor privado del imputado CESAR AUGUSTO RUIZ CÓRDOVA, de que sea liberada la cuenta corriente, por cuanto de ahí depende la manutención de sus hijos. Se procedió a cederle el derecho de palabra a la representante de la vindicta pública, quien manifestó no oponerse a la misma, en virtud del Interés Superior del Niño. Por lo que este Tribunal visto que la Fiscal del Ministerio Publico no ratifico la solicitud de medida de aseguramiento en esta etapa del proceso, y no teniendo objeción al desbloqueo de la cuenta corriente N° 106838082-9 Y cuenta de ahorros n° 0068363737 del banco Mercantil perteneciente al ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ CÓRDOVA titular de la cédula de identidad N° 18.904.099, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , por cuanto se desprende de actas que el imputado tiene hijos menores de edad y depende de su manutención; por cuanto esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños Niñas y Adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías. Por lo que se ordena librar los oficios respectivos a los fines que se proceda al desbloqueó de dicha cuenta. Asi se declara. todo Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados CESAR AUGUSTO RUIZ CÓRDOVA y ROSANGELYS DEL CARMEN CALL LEON, oído lo expuesto por las Defensas Privadas, y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los imputados ROSANGELYS DEL CARMEN CALL LEON, y CESAR AUGUSTO RUIZ CÓRDOVA, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 10 numerales 1, 12, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 Ejusdem, con aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Pena, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 23 de Julio de 2013, la victima de la presente causa la adolescente de 16 años de edad MARIANA CORRALES ACUÑA, se encontraba en el Barrio Cumanagoto sector San Luís a 300 metros del gimnasio 26 de Octubre, de la ciudad de Cumanà, Estado Sucre, siendo aproximadamente a las seis y media de la tarde, momentos en los cuales la imputada de autos ciudadana ROSANGELYS CALL ubico a la victima de la presente causa, saludándola y buscándoles temas de conversación y la invito a que la acompañara a la bodega, insistía constantemente que la acompañase a realizar una recarga para su teléfono celular, ante tanta insistencia la victima de la presente causa accedió a acompañarla y justamente cuando estaba entrando a la esquina que esta cerca de la casa, había un carro estacionado en toda la esquina y de allí se bajaron dos muchachos armados, uno le puso de frente a la victima y le coloco la pistola en la cabeza y el otro la agarro por los brazos y le dijeron que me metiera en el carro, y lo hicieron a la fuerza, la metieron al carro y se puso uno de cada lado y le hicieron bajar la cabeza y le pusieron el brazo en la espalda para que no subiera la cabeza, apenas se montaron la despojaron de su teléfono, le decían que se quedara tranquila que no me iba a pasar nada, le pidieron la clave de mi teléfono y se las dí y me dijeron que buscara el número de mi papa para llamarlo, cuando llamaron en mi presencia, mi papa hablo y decían que me tenían secuestrada y después me dijeron que mi papa había colgado, luego comenzaron a hacerme preguntas, acerca de los dólares y el oro que mi papa tenia en su casa y sobre la posada de Mochima, así mismo donde estudiaba y otras cosas que no me acuerdo, transcurrido como 5 minutos, uno de los sujetos dice “DONDE ESTA WICHO” y el otro le reclamaba que no dijera nombre, el carro se detiene y uno de los sujetos llamo y dice que estaban frente a la UDO, allí me taparon con una toalla y bajaron del carro, me pasaron para otro carro de color Plateado, de allí me senté nuevamente en el medio y las dos personas que estaban a mi lado, fueron las mismas que estaban conmigo en el segundo vehículo, luego de allí decían que no eran de Cumaná a nada, y estaban tratando de confundirme en el trayecto, después de 10 minutos de recorrido, detuvieron el carro y decían que abrieran el portón de la finca, pero no veía nada porque tenía la toalla en la cabeza, cuando estacionaron el carro los dos de adelante se bajaron y dijeron que había una gente por allí y que esperara a que se descuidaran para bajarme, al minuto me bajan y camine como tres pasos para entrar a la residencia, y entre en una habitación que estaba entrando a mano derecha y allí me dijeron que me quedara acostada tranquila, yo me acosté y comencé a llorar, ahí en la casa habían dos o tres personas masculinos a parte de las personas que se encontraban en los carros y sentí cuando las personas que me trajeron prendieron su vehículo y se fueron, luego uno me dijo por la puerta que si necesitaba algo, lo pidiera y ellos me lo llevaban, después se asomaban a cada rato para ver si quería algo y yo siempre le decía que no, en esa noche no podía dormir, luego llegue a escuchar el sonido de un avión que paso, me dijeron que tenía que comer algo que no querían que me muriera de hambre, me trajeron empanada de queso, yo me comí una sola, después me decían que si querían algo que se los pidiera, en todo momento me trataron bien, luego me ofrecieron el almuerzo que era pollo, pero no quise, en la tarde me dieron un helado Mágnum, yo siempre les preguntaba que si habían cuadrado con mi papa y siempre me decían que no sabían nada, luego entro uno con la cara tapada y me sentó en la cama y me puso la toalla en la cabeza, entraron como 5 o 6 personas a la habitación, uno se me puso en frente y me dijo que mi mama quería hablar conmigo, también me dijo que le dijera que yo estaba bien que se quedara tranquila, y fue cuando llamo y dijo “ALO SOLIMAR, AQUÍ ESTA TU HIJA PARA QUE HABLES CON ELLA”, ahí fue cuando me pusieron a hablar con mi mama y hable aproximadamente como 30 segundos, trascurrido ese tiempo el chamo me quito el teléfono y cortaron, luego todos salieron de la habitación y trancaron la puerta, y me quite la toalla de la cabeza, yo me quede sentada tranquila y como a la hora entro otro y me volvió a agachar y ponerme la toalla en la cabeza y me dijo que me iban a llevar hasta donde estaba mi papa ya que el ya tenía la plata pero primero me quería ver, luego me sacaron de allí y me montaron en un vehículo, en el mismo habían tres persona, uno que manejaba otro de copiloto y uno atrás conmigo, salimos de allí y pasaron como 5 minutos y el carro se detuvo, me bajaron con la cabeza agachada y camine como 10 pasos y entre a una vivienda y de allí me pasaron a una habitación también a la mano derecha y entre cerraron la puerta y me dijeron que iban a esperar unos minutos que me iban a poner a hablar con mi papa, en esa espera paso toda la noche, me volvieron a ofrecer comida pero no quería, ellos yo los escuchaba que estaban afuera del cuarto, en el transcurso de la madrugada, sentía cuando sonaba el teléfono de ellos y decían, que me iban a preguntar y por la puerta me preguntaban que cual era el teléfono de la casa de mi abuela, yo les dije y después pasaron rato, como a las 2 horas lo volvían a llamar y me volvieron a pregunta cuál era el teléfono de mi hermano, yo también se los di y también me preguntaron sobre el número de la casa de mi papa y les dije que no tenia números, después no me preguntaron mas nada, en la mañana del tercer día me despertaron y dijeron que como a las 08 o 09 horas de la mañana me dijeron que iban a hacer el “toma y dame”, transcurrido la mañana yo les preguntaba que había pasado y me decían que mi papa estaba contando, así como también que el dinero no estaba completo y tantas otras cosas, así pasaron todo el día, luego en la noche entro uno con la cara tapada y me dijo que al día siguiente a las 08 horas de la mañana había o no había pago, me iban a soltar y después salió, paso la noche y en la mañana entro uno a la habitación como a eso de las 10 de la mañana y dijo que mi papa no me quería porque no iba a dar el dinero, después se salieron, llego la hora del mediodía, me llevaron la comida, era arroz chino, luego se paso toda la tarde y les preguntaba que había pasado que cuando me iban a soltar, y siempre decían que estaban esperando las llamadas de los chamos para soltarme, al rato entraron otra vez a la habitación y me dijeron que me iban a dejar en un lado y tenía que agarrar un taxi para irme para mi casa, enseguida me sacaron de la habitación y me montaron en un carro plateado, en el vehículo estaban tres personas, uno de piloto, otro de copiloto y uno que estaba atrás conmigo, en el trayecto no decían nada, al cabo de 8 minutos, se detuvo el carro, el piloto me bajo del carro y me dijo que caminara por una recta y que no viera para atrás, eso fue lo que hice, yo camine recto y camine hasta una esquina y allí agarre un taxi que venia pasando y me fui hasta mi casa. En otro orden de ideas simultáneamente a los hechos narrados, los plagiarios efectuaron llamadas telefónicas del teléfono de la victima signado con el Nro 0424-897-91-96, exigiendo a cambio de su liberación la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,oo) posteriormente efectuaron llamadas de los números telefónicos en fecha 25 de Julio de 2013 desde los números 0426-517-33-49 y 0286-716- 92-50 al hermano de la victima que fungía como negociador solicitando la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES A CAMBIO DE SU LIBERACION. Posteriormente efectuaron llamada telefónica en fecha 25-07-2013 de los teléfonos 0286-961-71-99 y 0286-962-21-99 exigiéndole insistentemente que cuanto habían reunido y que necesitaban el dinero o de lo contrario matarían a la victima de la presente causa. Posteriormente efectuaron llamadas del numero 0424-777-49-12 y del 0424-868-32-68 llamaron en tres oportunidades en fecha 25 de Julio de 2013 y el 26 de Julio de 2013 en innumerables oportunidades así como de otros móviles celulares ampliamente descrito en las actas procesales que sustentan la presente investigación. Ahora bien de la investigación realizada por el organismo actuante y de las pesquisas de telefonía se logro determinar que la imputada ROSANGELIS DEL CARMEN CALL LEON, titular de la cedula de identidad Nro 25.467.709, usuaria del móvil 0424-899-28-73 mantiene frecuencia comunicacional con el abonado 0424-370-97-21 cuyo suscriptor es YORVIS BALZA apodado el tabaco mantiene frecuencia comunicacional desde el 02 de Julio hasta el 25 de Julio de 2013 en 661 Contactos entre llamadas y mensajes asimismo el numero del usuario de Yorbis Barza recibe llamada del número llamador 0286-716-92-50 en fecha 24 de Junio de 2013, a las cinco y treinta y siete de la tarde con una duración de 43 segundos. Así mismo se logro determinar que dicho número se comunica con una línea telefónica que es 0414-868-20-39 perteneciente a JENNIFER MARTINEZ que es utilizada en el IMEI 867762014567890 IMEI DEL LLAMADOR y a su vez en esta es utilizada la línea 0414-777-49-12 y 0424-868-32-68 que fue la sim CARD adquirida a su nombre por el imputado CESAR RUIZ 18.904.099. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensas privada, de que sea desestimada el escrito acusatorio, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 308 ejusdem SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 239 AL 250, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada en la persona del abg. ELOY RENGEL, cursante a los folios 97 al 98 de la segunda pieza procesal, siendo esta las declaraciones de los ciudadanos MILEDYS JOSEFINA GUTIERREZ MORENO, ADRIAN JOSÉ RUIZ CORDOBA, RADAMES DARIO DURAN VALLEJO. ADRIANA PATRICIA COVA GUTIERREZ, JUNIOR RAFAEL CARDOZO RODRIGUEZ Y MAGLADYS RODRIGUEZ. Conforme al artículo 313 .9 del copp. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, se admite los hechos con la posibilidad de aplicar la pena de manera inmediata, manifestando el acusado, CESAR AUGUSTO RUIZ CÓRDOVA previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio, Es todo. Asimismo manifestó la imputada ROSANGELYS DEL CARMEN CALL LEON previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio, Es todo; Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación Fiscal, este Tribunal Quinto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra de los acusados ROSANGELYS DEL CARMEN CALL LEON, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.467.790, soltera, de oficio ama de casa, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 18/01/1994, hijo de la ciudadana Iraida Leòn, residenciado en El Barrio Cumanagoto Norte, Sector la Playa, Casa S/Nº (detrás de la iglesia virgen del carmen), Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293.432.14.84 y CESAR AUGUSTO RUIZ CÓRDOVA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.904.099, casado, de oficio operario de producción, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 01/09/1998, hijo de los ciudadanos Rosa Córdova y Asdrúbal Ruiz, residenciado en la Urb. Tacal I, Carretera vieja Cumanà – Puerto la Cruz, Casa S/Nº (frente al liceo Juan Pablo Perez Alfonso), Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293.839.34.38, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 10 numerales 1, 12, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 Ejusdem, con aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Pena por los hechos ocurridos en fecha 03-07/2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadanos acusados ROSANGELYS DEL CARMEN CALL LEON, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.467.790, soltera, de oficio ama de casa, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 18/01/1994, hijo de la ciudadana Iraida Leòn, residenciado en El Barrio Cumanagoto Norte, Sector la Playa, Casa S/Nº (detrás de la iglesia virgen del carmen), Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293.432.14.84 y CESAR AUGUSTO RUIZ CÓRDOVA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.904.099, casado, de oficio operario de producción, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 01/09/1998, hijo de los ciudadanos Rosa Córdova y Asdrúbal Ruiz, residenciado en la Urb. Tacal I, Carretera vieja Cumanà – Puerto la Cruz, Casa S/Nº (frente al liceo Juan Pablo Perez Alfonso), Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293.839.34.38, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 10 numerales 1, 12, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 Ejusdem, con aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Pena, y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, asi como los artículos , 308, 310, 312 y 313 ejusdem. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del los acusados de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda ordena el desbloqueo de las cuenta corriente N° 106838082-9 Y cuenta de ahorros n° 0068363737 del banco Mercantil perteneciente al ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ CÓRDOVA titular de la cédula de identidad N° 18.904.099, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, No teniendo objeción la representante del Ministerio Público, con respecto a este particular. Por lo que se ordena librar los oficios respectivos. Igualmente por cuanto esta pendiente una orden de aprehensión en contra del ciudadano EDGAR JOSE RONDON BETANCOURT, se acuerda la separación de la causa de conformidad con el artículo 77.1 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se instruye a la secretaria administrativa a los fines que realización del cuaderno separado respectivo. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados. Asimismo se acuerda agregar a los autos el documento consignado por el imputado de autos Líbrese notificación a la victima. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO
|