REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003230
ASUNTO : RP01-P-2013-003230
DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, el Secretario Judicial, abg. JAVIER RONDÓN y el Alguacil LUIS LÓPEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2013-003230, en contra del imputado MAIKEL JESÚS GUEVARA FARIAS, venezolano, natural de Cumaná, de 18 años, soltero, de profesión Obrero, nacido en fecha 24-12-1994, hijo Maria Farias y Edgar Guevara, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.674.983, residenciado en Las Palomas, frente al Terminal, al frente del modulo de la policial municipal, Casa S/N de esta ciudad de Cumana, Teléfono de habitación 0293-6447890, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIXTO RAFAEL CONQUISTA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado MAIKEL JESÚS GUEVARA FARIAS previa traslado, el Fiscal Tercero del Ministerio público Abg. EDAGARDO GONZALEZ y la defensora Pública Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ. NO compareciendo la victima de autos. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de la víctima de autos el día de hoy a los llamados efectuados por este Tribunal, pese haberse quedado la misma debidamente emplazada y por cuanto la ésta se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Seguidamente la jueza da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 10-13- 2013, en contra del ciudadano imputado MAIKEL JESÚS GUEVARA FARIAS, venezolano, natural de Cumaná, de 18 años, soltero, de profesión Obrero, nacido en fecha 24-12-1994, hijo Maria Farias y Edgar Guevara, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.674.983, residenciado en Las Palomas, frente al Terminal, al frente del modulo de la policial municipal, Casa S/N de esta ciudad de Cumana, Teléfono de habitación 0293-6447890, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIXTO RAFAEL CONQUISTA, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 12-06-2013, siendo las 7:45 horas de la mañana encontrándose de servicio el funcionario Oficial del IAPES Lenar Urbaneja, en el puesto policial de la población de Cocollar, en compañía del oficial del IAPES Yilmer Urbaneja, cuando se presentó una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse SIXTO RAFAEL CONQUISTA, quien les informó que había sido objeto de robo en las Piedras de Cocollar, sector Fe y Esperanza, por parte de dos sujetos, uno portaba un bermudas de color azul marino con guarda camisa de color blanca y el otro un bermuda de color verde oscuro y una guarda camisa de color verde, quienes le apuntaron con un arma de fuego tipo escopeta, y lo despojaron de doscientos cincuenta bolívares (250 Bs), de inmediato se trasladaron en un vehículo particular tipo moto conducido por el oficial del IAPES Yilmer Urbaneja al mencionado sector, cuando avistaron a dos ciudadanos con las características antes mencionadas, quienes al ver la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa, tratando de evadirlos, por lo que procedieron a darle voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 numeral 5 del COPP, indicándoles que si ocultaban algún objeto proveniente del delito manifestando los mismos que no, posteriormente procedieron con las precauciones del caso a acordonar la zona y se bajaron de la unidad moto, y procedieron a efectuarles una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del referido Código, encontrándole al ciudadano MAIKEL JESÚS GUEVARA FARIAS, un bolso de color negro con la nomenclatura BILLABONG, letras de color perteneciente a la empresa COVAVENCA, color plateado y cacha de plástico color negra, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir en el interior del mismo, y procedieron a detenerlos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del COPP. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad del imputado antes mencionado por no haber variado las circunstancias que motivaron a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
IMPOSICIÓNDEL PREEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública abg. ESLENY MUÑOZ quien expone: “esta defensa se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho, por cuanto los hechos que narra la fiscalia en su escrito acusatorio, no indica que ha mi representado se le haya encontrado la cantidad de 250 bolívares ni al adolescente que lo acompañaba, simplemente en señalamiento de dos sujetos con una vestimenta la cual los funcionarios en el acta omiten tales situaciones, es decir que detienen a dos personas, una con un bolso y una de ellos tenia un arma de fuego, de allí el incumplimiento de parte del Ministerio Público del numeral 1 del referida norma adjetiva penal, de igual manera el numeral 2, solo se cuenta con entrevista de la victima y un el testigo que solo se limitan a decir que los dos ciudadanos que agarro la policía fueron los que lo robaron, en tal sentido la defensa considera que al no haberse cumplido una narración sucinta que vinculen a mi representado de manera inequívoca al delito de robo agravado conlleva a solicitar que la misma no sea admita por este tribunal, en consecuencia debe el tribunal revisar la medida de privación de libertad e imponer una medida cautelar menos gravosa, considerando aun que mi representado además de presumirse su inocencia no presenta entra policiales alguna, Es todo. Copia simple del acta.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado MAIKEL JESÚS GUEVARA FARIAS, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado MAIKEL JESÚS GUEVARA FARIAS, venezolano, natural de Cumaná, de 18 años, soltero, de profesión Obrero, nacido en fecha 24-12-1994, hijo Maria Farias y Edgar Guevara, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.674.983, residenciado en Las Palomas, frente al Terminal, al frente del modulo de la policial municipal, Casa S/N de esta ciudad de Cumana, Teléfono de habitación 0293-6447890, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIXTO RAFAEL CONQUISTA, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 12-06-2013, siendo las 7:45 horas de la mañana encontrándose de servicio el funcionario Oficial del IAPES Lenar Urbaneja, en el puesto policial de la población de Cocollar, en compañía del oficial del IAPES Yilmer Urbaneja, cuando se presentó una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse SIXTO RAFAEL CONQUISTA, quien les informó que había sido objeto de robo en las Piedras de Cocollar, sector Fe y Esperanza, por parte de dos sujetos, uno portaba un bermudas de color azul marino con guarda camisa de color blanca y el otro un bermuda de color verde oscuro y una guarda camisa de color verde, quienes le apuntaron con un arma de fuego tipo escopeta, y lo despojaron de doscientos cincuenta bolívares (250 Bs), de inmediato se trasladaron en un vehículo particular tipo moto conducido por el oficial del IAPES Yilmer Urbaneja al mencionado sector, cuando avistaron a dos ciudadanos con las características antes mencionadas, quienes al ver la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa, tratando de evadirlos, por lo que procedieron a darle voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 numeral 5 del COPP, indicándoles que si ocultaban algún objeto proveniente del delito manifestando los mismos que no, posteriormente procedieron con las precauciones del caso a acordonar la zona y se bajaron de la unidad moto, y procedieron a efectuarles una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del referido Código, encontrándole al ciudadano MAIKEL JESÚS GUEVARA FARIAS, un bolso de color negro con la nomenclatura BILLABONG, letras de color perteneciente a la empresa COVAVENCA, color plateado y cacha de plástico color negra, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir en el interior del mismo, y procedieron a detenerlos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del COPP. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 39 al 41, de la primera pieza procesal, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el Juez se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, MAIKEL JESÚS GUEVARA FARIAS previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Quinto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra del acusado MAIKEL JESÚS GUEVARA FARIAS, venezolano, natural de Cumaná, de 18 años, soltero, de profesión Obrero, nacido en fecha 24-12-1994, hijo Maria Farias y Edgar Guevara, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.674.983, residenciado en Las Palomas, frente al Terminal, al frente del modulo de la policial municipal, Casa S/N de esta ciudad de Cumana, Teléfono de habitación 0293-6447890, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIXTO RAFAEL CONQUISTA. Por los hechos ocurridos en fecha 12/06/2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano imputado MAIKEL JESÚS GUEVARA FARIAS, venezolano, natural de Cumaná, de 18 años, soltero, de profesión Obrero, nacido en fecha 24-12-1994, hijo Maria Farias y Edgar Guevara, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.674.983, residenciado en Las Palomas, frente al Terminal, al frente del modulo de la policial municipal, Casa S/N de esta ciudad de Cumana, Teléfono de habitación 0293-6447890, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIXTO RAFAEL CONQUISTA; y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Notifíquese a la victima de autos. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,

ABG. DUBRASKA FRANCO