REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008059
ASUNTO : RP01-P-2013-008059
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, trece (13) de junio del año dos trece (2013), siendo las 3:00 P.M., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA acompañada del Secretario de Sala, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil, ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PARA DECIDIR ACERCA DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en la causa Nº RP01-P-2013-008059, seguida en contra del ciudadano LUIS BELTRAN MILLAN SANCHEZ, de 24 años de edad, venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.719.229, Agricultor, Fecha de Nacimiento 25-11-1989, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Luis Milán y de Eglis Sánchez, residenciado en Centro Poblado, calle 03, casa S/N la única casa de la calle que es de platabanda, (a dos casas de la iglesia evangélica “La Roca”), Municipio Ribero del Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se comparecieron el Fiscal Décimo primero del Ministerio Público, Abg. SIMÓN MALAVE, la defensora publica cuarta abg. PAOLA DI BISCEGLIE en sustitución de la defensa pública séptima y el ciudadano LUIS BELTRAN MILLAN SANCHEZ previa comparecencia por citación. Se dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo del mismo. Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. SIMÓN MALAVE, quien expuso: “Esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado en fecha 28-11-13, cursante a los folios 33 al 39 de la única pieza de la presente causa, mediante el cual se solicitó el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano LUIS BELTRAN MILLAN SANCHEZ, de conformidad de lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el legislador en la exposición de motivos de la ley orgánica de drogas, establece…. Que es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el Caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la ley venezolana como un enfermo de pie. Por lo que solicito igualmente que se le imponga al ciudadano LUIS BELTRAN MILLAN SANCHEZ la obligación de presentarse una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga la palabra al ciudadano LUIS BELTRAN MILLAN SANCHEZ, quien manifiesta: Estoy de acuerdo con lo que manifestó el fiscal del Ministerio Publico y deseo someterme al tratamiento. Es todo. Se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: Esta defensa visto la solicitud de Sobreseimiento de la causa en favor de mi defendido realizado por el representante fiscal en fecha 28-11-13 y ratificada el día de hoy, esta defensa no hace ninguna oposición al mismo, y en cuanto al tratamiento que se le debe imponer a mi defendido, el mismo, acepta someterse a tal tratamiento. Es todo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUSION DEL TRIBUNAL
El Juez pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente audiencia especial, escuchado lo manifestado por las partes y estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente investigación se inició en fecha 27-10-13; no obstante, estima quien aquí decide, que ciertamente, tal y como lo manifestara la representante fiscal en la presente audiencia, el hecho por el cual se investigó al ciudadano LUIS BELTRAN MILLAN SANCHEZ no reviste carácter penal por cuanto el legislador en la exposición de motivos de la ley orgánica de drogas, establece…. Que es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el Casio den consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la ley venezolana como un enfermo de pie y quedando evidenciado al folio 31 de las actas procesales que el mismo es consumidor de la droga denominada MARIHUANA la cual fue la sustancia que se incautara en el presente procedimiento. Por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUIS BELTRAN MILLAN SANCHEZ, de 24 años de edad, venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.719.229, Agricultor, Fecha de Nacimiento 25-11-1989, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Luis Milán y de Eglis Sánchez, residenciado en Centro Poblado, calle 03, casa S/N la única casa de la calle que es de platabanda, (a dos casas de la iglesia evangélica “La Roca”), Municipio Ribero del Estado Sucre y así se decide. En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LUIS BELTRAN MILLAN SANCHEZ, de 24 años de edad, venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.719.229, Agricultor, Fecha de Nacimiento 25-11-1989, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Luis Milán y de Eglis Sánchez, residenciado en Centro Poblado, calle 03, casa S/N la única casa de la calle que es de platabanda, (a dos casas de la iglesia evangélica “La Roca”), Municipio Ribero del Estado Sucre; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de imposición de medidas de seguridad hecha por el Fiscal del Ministerio Público con base a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de Drogas, relativa a la obligación del ciudadano Luís Beltrán Millán Sánchez de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento de rehabilitación y readaptación social, este Tribunal estima procedente tal pedimento, y en tal sentido declara con lugar la misma por cuanto el ciudadano Luís Beltrán Millán Sánchez se ha determinado como consumidor de drogas, por lo que deberá el ciudadano LUIS BELTRAN MILLAN SANCHEZ; presentarse ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, ubicada en la Avenida Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, a la altura de la estación de servicio Trébol del Sector Caigüire, diagonal a la misma, al lado del Colegio “Creación Caigüire”, a los fines de ser sometido a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación que a tal efecto determinen los expertos de dicha institución, a la cual se acuerda oficiar lo conducente. Por tal motivo se ordena oficiar a la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente a los fines de informar que el ciudadano LUIS BELTRAN MILLAN SANCHEZ, deberá someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, debiendo practicarle todos los exámenes que considere pertinentes a los fines de lograr la rehabilitación del mismo, asimismo se le informa que debe consignar ante este juzgado el informe respectivo una vez comparezca el ciudadano LUIS BELTRAN MILLAN SANCHEZ, de no ser así informe a este juzgado de la no comparecencia del mismo. Se Acuerda el cese de las presentaciones que fueron impuestas es hecha 28-10-2013. Líbrese oficio al coordinador del alguacilazgo de este circuito judicial a los fines de informarle que se decreto el cese de la medida de presentación impuesta en fecha 28-10-2013.Asimismo se acuerda Se acuerda remitir la presente causa al Archivo Central, una vez quede definitivamente firme la decisión, a los fines de su archivo definitivo. Cúmplase. Quedan notificados los presentes. Asi se
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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