REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005576
ASUNTO : RP01-P-2013-005576
DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 8:30 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, el Secretario Judicial, abg. JAVIER RONDÓN y el Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2013-005576 seguida en contra del ciudadano imputado DAVID JOSE CASTILLO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.460, de 18 años de edad, residenciado en Ciudad Justicia, Los apartamentos, piso3, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-8397755, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSE GREGORIO ALZOLAR (Occiso). Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, previo traslado del IAPES la Fiscal Séptima del Ministerio publico Abg. MARIUSKA GABALDÓN, la defensora Privada ABG. MILANGELIS ORTEGA. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia del representante de la víctima de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal, pese haberse librado las correspondientes boletas de citación a la misma, y por cuanto la ésta se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Seguidamente la jueza da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 14-10-2013, en contra del ciudadano imputado DAVID JOSE CASTILLO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.460, de 18 años de edad, residenciado en Ciudad Justicia, Los apartamentos, piso3, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-8397755, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSE GREGORIO ALZOLAR (Occiso), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 05 de mayo de 2013, aproximadamente a la 3:00 horas de la tarde, el ciudadano JOSE GREGORIO ALZOLAR, se encontraba conversando con la ciudadana Francys Daniela Márquez, quien es la pareja de su primo, desde la parte de afuera de la vivienda de ella, cuando observan una moto oscura y el parrillero quien fue reconocido por Francys Márquez como TRAKINA, le dijo a JOSE “esto es pa que no seas bruja” y JOSE trato de correr y le disparo en la pierna, Francys se tiro al suelo y tenia en sus brazos a su hija de siete meses, JOSÉ con el tiro en la pierna trato de correr pero TRAKINA le disparo como dos veces más y salieron huyendo, cuando Francys se levanto y fue a ver JOSE estaba tirado en la cuneta muerto. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PREEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada abg. MILANGELIS ORTEGA quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por ello solicito la no admisión de la acusación Fiscal. A todo evento, de considerar el ciudadano Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hago mía las pruebas promovidas por la vindicta pública, de igual manera solcito se admitan las pruebas ofrecidas por esta defensa en su oportunidad legal cursante al folio 130. Por ultimo solcito se revise la medida privativa de libertad que pesa en contra de mí defendido en virtud que variaron las circunstancias que dieron origen a su aprehensión ello por cuanto la fase de investigación ya concluyo, y en base del principio de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad. Es todo. Copia simple del acta.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado DAVID JOSE CASTILLO DURAN, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado DAVID JOSE CASTILLO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.460, de 18 años de edad, residenciado en Ciudad Justicia, Los apartamentos, piso3, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-8397755, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSE GREGORIO ALZOLAR (Occiso), por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 05 de mayo de 2013, aproximadamente a la 3:00 horas de la tarde, el ciudadano JOSE GREGORIO ALZOLAR, se encontraba conversando con la ciudadana Francys Daniela Márquez, quien es la pareja de su primo, desde la parte de afuera de la vivienda de ella, cuando observan una moto oscura y el parrillero quien fue reconocido por Francys Márquez como TRAKINA, le dijo a JOSE “esto es pa que no seas bruja” y JOSE trato de correr y le disparo en la pierna, Francys se tiro al suelo y tenia en sus brazos a su hija de siete meses, JOSÉ con el tiro en la pierna trato de correr pero TRAKINA le disparo como dos veces más y salieron huyendo, cuando Francys se levanto y fue a ver JOSE estaba tirado en la cuneta muerto. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 93 al 97, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada cursante al folio 130 de la única pieza procesal, consiste en las testimoniales de los ciudadanos MARIANELLYS ANDREINA ACEVEDO MARQUEZ, LUIS FERNANDO LEON ROMERO, GONZALEZ LEZAMA CLAIMEDES, COLON PATIÑO JENNYFER JOSE y LIMPIO DURAN LUZMARY MERCEDES. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el Juez se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, DAVID JOSE CASTILLO DURAN previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Quinto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra del acusado DAVID JOSE CASTILLO DURAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSE GREGORIO ALZOLAR (Occiso). Por los hechos ocurridos en fecha 05/05/2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano imputado DAVID JOSE CASTILLO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.460, de 18 años de edad, residenciado en Ciudad Justicia, Los apartamentos, piso3, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-8397755, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSE GREGORIO ALZOLAR (Occiso); y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años, por lo que se desestima la solicitud de la defensa que se decreta medida Cautelar. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Notifíquese la representante de la victima de autos. Asimismo este Tribunal acuerda la creación del cuaderno separado en cuanto al imputado HERNAN JOSÉ FRANCO VELASQUEZ, y remitirlo a la fiscalía a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO
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