REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000247
ASUNTO : RP01-P-2013-000247
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 2:30 p. m., se constituyó en la Sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil SAÚL CARVAJAL, a los fines de realizar el acto de Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2013-0000247, seguida en contra del imputado JOSE ALEJANDRO LUNAR GUTIERREZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cedula de identidad Nº 19.762.399, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/12/1991, hijo de Yusmelys Gutiérrez y Pedro Lunar, residenciado en el Sector Caiguire, calle monte piedad, Casa 29 (al frente del mercal), Cumaná; incurso en la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ, el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO MAUEL ROJAS y el imputado de autos previa comparecencia por citación. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 18-03-13, el cual cursa a los folios 34 al 42 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano JOSE ALEJANDRO LUNAR GUTIERREZ, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 14/01/2013, Siendo aproximadamente las 02:10 hora de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Omar Zapata y Eduard Pereira, adscrito al Destacamento Regional Nº 78 de la Guardia Nacional de esta Ciudad, por el sector el Peñón específicamente frente al bar las Mercedes, cuando avistaron a un sujeto quien vestía un Jean negro, y una franela de color azul quien al notar la presencia de la comisión mostró aptitud sospechosa y emprendió veloz huida, logrando interceptarlo y se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetro y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir quedando identificado el mismo como; JOSE ALEJANDRO LUNAR GUTIERREZ, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ALEJANDRO LUNAR GUTIERREZ, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. PEDRO MANUEL ROJAS y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Asimismo solcito se decrete el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 15-01 2013-. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JOSE ALEJANDRO LUNAR GUTIERREZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cedula de identidad Nº 19.762.399, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/12/1991, hijo de Yusmelys Gutiérrez y Pedro Lunar, residenciado en el Sector Caiguire, calle monte piedad, Casa 29 (al frente del mercal), Cumaná; incurso en la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 39 al 41 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho, tampoco se opone a que se decrete el cede de las medidas de presentaciones. Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSE ALEJANDRO LUNAR GUTIERREZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cedula de identidad Nº 19.762.399, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/12/1991, hijo de Yusmelys Gutiérrez y Pedro Lunar, residenciado en el Sector Caiguire, calle monte piedad, Casa 29 (al frente del mercal), Cumaná; por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por dos Cuatro Horas Semanales por el lapso de Seis (06) meses en el Modulo Asistencial Barrio Adentro, Ubicado en Caiguire, de tras del la Escuela Nueva Esparta, Municipio Sucre del Estado Sucre y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del CONSEJO COMUNAL de la calle el Refugio De Caiguire, Municipio Sucre del Estado Sucre SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano JOSE ALEJANDRO LUNAR GUTIERREZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Asimismo se insta al imputado de autos para que el Maximino de 24 horas consigne a este despecho los datos exactos del consejo comunal consejo comunal de la calle el refugio de caiguire, municipio sucre del estado sucre. Líbrese oficio al Director del Modulo Asistencial Barrio Adentro, Ubicado en Caiguire, de tras del la Escuela Nueva Esparta, Municipio Sucre del Estado Sucre informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano JOSE ALEJANDRO LUNAR GUTIERREZ (prestar servicio Comunitario de limpieza y colaboración por cuatro (04) Horas Semanales por el lapso de seis (06) meses y debiendo informar a este juzgado el cumplimiento de la misma. Se acuerda el cese de la medida cautelar que decretara este Juzgado en fecha 15-01 2013-. En consecuencia se acuerda Librar oficio al Coordinador del Alguacilazgo de este circuito judicial a los fines de informarle que se decreto el cese de la medida de presentación impuesta al imputado de autos. Se acuerda librar oficio al consejo comunal una vez con te en autos la dirección del mismo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Asi se declara.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO
|