REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006317
ASUNTO : RP01-P-2012-006317
RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE UBICACIÓN Y CAPTURA
Vista el acta de fecha 12 de diciembre del año 2013, en la que este Tribunal acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar por auto separado en la causa seguida al imputado WILIAN JOSE SUAREZ OSORIO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARINEL VILLARRIEK GUERRA, y al respecto observa;
Diecinueve Catorce de julio del año dos mil diez (2010), se realizó audiencia oral de presentación de imputado en la que se DECRETA RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD decretadas por el órgano aprehensor en contra del ciudadano WILIAN JOSE SUAREZ OSORIO contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En fecha 31-01-2013 se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, en la cual presenta acusación en contra del imputado WILIAN JOSE SUAREZ OSORIO por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARINEL VILLARRIEK GUERRA, Fijándose la celebración de la audiencia preliminar, no haciendo acto de presencia el imputado en las reiteradas oportunidades que fijo el tribunal para la celebración de la audiencia, evidenciándose a través del Juris 2000, resulta positiva de la notificación practica al imputado, para que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar no presentándose el mismo, aunado a lo expuesto por la victima, de la negativa por parte del imputado en no querer comparecer al tribunal
Por lo que resulta imprescindible que este Juzgado, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le ha sido conferida, a los fines de adecuar el curso de la presente causa a los postulados que conduzcan a la materialización de la justicia, cuya administración le es encomendada, decidir y a tal efecto observa: Debemos recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales principios están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-
Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que en la oportunidad a las cuales se le ha convocado para su comparecencia al acto de la audiencia preliminar, no acudió, no obstante conocer la existencia de una causa que se le sigue en su contra, por lo que se evidencia que el imputado de autos no obedece los llamados de este Tribunal; de tal manera que su conducta evidencia su voluntad de no obedecer las obligaciones impuestas con ocasión del presente proceso y de no someterse al mismo en la condición de libertad en la cual se encuentra, lo que conlleva a que se aleje la posibilidad de garantizar en esta causa, los principios constitucionales de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, siendo de puntualizarse que dada su condición de acusado, esta obligado a dar estricto cumplimiento a las decisiones dictadas por este órgano emitidas y acudir a los llamados que este Despacho le efectúe, es por lo que este Tribunal que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 5 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en la presente causa existe de parte del imputado antes referido, una conducta incumplidora y obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado debe garantizar, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue en los términos que corresponden.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y municipales en funciones de Quinto Control-Cumaná del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA UBICACIÓN Y CAPTURA del imputado WILIAN JOSE SUAREZ OSORIO, venezolano, de 22 años fe edad, nacido en fecha 03-12-1987, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18580395, residenciado en el Parcelamiento Santa Inés, calle 2, casa n° 49, teléfono 02934510411, Cumaná estado Sucre sector malariología,, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARINEL VILLARRIEK GUERRA, de conformidad al artículo 310.3 y 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su comparencia al acto de la audiencia de imposición, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez capturado dicho imputado, sea recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de este Tribunal Quinto de Control, para dar continuidad al proceso seguido en su contra.-Notifíquese a las partes.-Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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