REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002587
ASUNTO : RP01-P-2010-002587

DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2013) siendo las 11:57 a.m., se constituyó en la sala Nº 3-A, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. JAVIER RONDON y del alguacil ELFO BASTARDO, con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA en la causa signada con el Nº RP01-P-2010-002587, seguida contra el imputado JOSE RAMÓN MALAVE CALVO, por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelo Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; EL tribunal deja constancia que se encuentran presente la fiscal Segunda con competencia ambiental Abg. GRABRIELA MOREIRA, la defensora pública penal abg. ESLENY MUÑOZ, en representación de la Defensora segunda penal y el imputado de autos JOSE RAMÓN MALAVE CALVO previo traslado de la comandancia de la Policía. Acto seguido la Juez procede a imponer de la orden de captura ordena en fecha 07-08-2013 visto las reiteradas incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa seguida al acusado JOSE RAMÓN MALAVE CALVO; por la comisión del delito de Degradación de Suelo Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

EXPOSICIÓNFISCAL

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL Segundo DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en 28-07-2010, en contra del ciudadano JOSE RAMÓN MALAVE CALVO, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad 25.412.159, domiciliado en el Mirador, Santa Inés, cerca de la iglesia evangélica y /o el Tumiriquire al lado del comando de la Guardia Nacional, teléfonos (0424.853.9597 de la novia) , (0416.583.4535 de la hermana por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelo Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD;, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha, 19-02-2010. el efectivo militar CARLOS JULIO adscrito al Destacamento N° 78 cuarta Compañía de Santa Fé de la guardia nacional, salio en comisión, con destino a la Planta tratamiento del embalse Santiago mariño del Estado Sucre, y observo en la montaña del frente una tala de aproximadamente tres hectáreas de vegetación alta, de inmediato se apersono al lugar , encontrando a un ciudadano de nombre JOSE RAMÓN MALAVE CALVO , solicitándole el permiso, para efectuar las labores de tala en la zona, manifestando el referido ciudadano que el no las tenia, motivo por el cual procedieron a elaborar la respectiva acta policial y acta de paralización de la actividad.. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionadas, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. .
IMPOSICIÓN EL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez impone al imputado JOSE RAMÓN MALAVE CALVO del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento y libre de coacción y apremio, manifestando lo siguiente: a mi no me llegaban las boletas para ninguna audiencia. Es todo. Es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra a la defensa pública Abg. ESLENY MUÑOZ quien expone: “Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidas en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho, se desprenden de los hechos que señala la fiscalia que los mismos ocurrieron el 19-02-2010, de igual manera ofrece el testimonio e JOSÉ FRANCO MAÍZ funcionario que hizo la inspección que cursa al folio 30 la misma realizada en fecha 15-07-2010, es decir habiendo transcurrido cinco meses con posterioridad al hecho, aunado a que no existe declaraciones de testigo de los hechos, por lo que solicita esta defensa la libertad inmediata de mi representado en razón que consta en autos que jamás y nunca fue notificado de manera alguna para los actos de la audiencia preliminar, llama la atención que la residencia de mi representado queda al lado del comando del guardia nacional, por lo que la referida orden de captura no tenia que ser acordada, observándose que al folio 62 colocan el nombre de José Malave, la cual no es su firma, la cual al ser comprada con la firma del folio 3 se verifica que no es la misma, mal podría considerarse la conducta de mi defendido como contumaz. Asimismo esta defensa solicita se oficie al CICPC. Alos fines que se deje sin efecto la orden de captura que pesa en contra de mi representado y se expida una copia certificada en donde el tribunal así lo ordena. En caso y si existe la posibilidad que el juez no comparta el criterio e la defensa solicito que sean admitidas las pruebas promovidas por este defensa oportunamente y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, oído lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa cada una de las partes, y revisado como ha sido el presente asunto observa, ese tribunal considera pertinente la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, aunando al que el delito no merece pena privativa judicial de libertad y el imputado se compromete en este acto a cumplir con las condiciones impuestas, por lo que a criterio de esta juzgadora las condiciones por las cuales se decreto la medida de coerción personal han variado, por lo que lo procedente es revisar la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por la establecida en el artículo 242 ordinal 3° ejusden, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena su libertad SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado JOSE RAMÓN MALAVE CALVO, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad 25.412.159, domiciliado en el Mirador, Santa Inés, cerca de la iglesia evangélica y /o el Tumiriquire al lado del comando de la Guardia Nacional, teléfonos (0424.853.9597 de la novia) , (0416.583.4535 de la hermana, por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelo Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 19-02-2010. el efectivo militar CARLOS JULIO adscrito al Destacamento N° 78 cuarta Compañía de Santa Fé de la guardia nacional, salio en comisión, con destino a la Planta tratamiento del embalse Santiago mariño del Estado Sucre, y observo en la montaña del frente una tala de aproximadamente tres hectáreas de vegetación alta, de inmediato se apersono al lugar , encontrando a un ciudadano de nombre JOSE RAMÓN MALAVE CALVO , solicitándole el permiso, para efectuar las labores de tala en la zona, manifestando el referido ciudadano que el no las tenia, motivo por el cual procedieron a elaborar la respectiva acta policial y acta de paralización de la actividad. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 370al 38, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos., las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando las imputadas a viva voz y de forma separada: “no admitir los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Quinto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el imputado JOSE RAMÓN MALAVE CALVO, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad 25.412.159, domiciliado en el Mirador, Santa Inés, cerca de la iglesia evangélica y /o el Tumiriquire al lado del comando de la Guardia Nacional, teléfonos (0424.853.9597 de la novia) , (0416.583.4535 de la hermana), por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelo Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD;, por los hechos ocurridos en fecha 19-02-2010. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano JOSE RAMÓN MALAVE CALVO, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad 25.412.159, domiciliado en el Mirador, Santa Inés, cerca de la iglesia evangélica y /o el Tumiriquire al lado del comando de la Guardia Nacional, teléfonos (0424.853.9597 de la novia) , (0416.583.4535 de la hermana por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelo Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; Se acuerda la libertad desde la sala de audiencia, conforme al artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por lo que se acuerda Librar boleta DE Libertad Dirigida a la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial penal, informándole sobre el régimen de presentaciones impuestas. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC- CUMANA a los fines que deje sin efecto la orden de captura que pesa en contra del imputado de autos en lo que respecta a la presente causa. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA




EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

ABG. DUBRASKA FRANCO