REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000215
ASUNTO : RP01-P-2004-000215
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, el Secretario Judicial, abg. JAVIER RONDÓN y el Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2004-000215, en contra de los imputados CESAR ALEXANDER RIVERO HERNANDEZ e ISRAEL JESÚS ORTÍZ MARQUEZ, presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUBBEL CAROLINA JIMENEZ ACUÑA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado CESAR ALEXANDER RIVERO HERNANDEZ, previa citación, el Fiscal Segundo del Ministerio público Abg. ALVARO CAICEDO y la defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BISCEGLIE en sustitución del defensor público segundo. NO compareciendo la victima de autos ni el imputado ISRAEL JESÚS ORTÍZ MARQUEZ por cuanto no se realizó el traslado ya que el mismo esta detenido a la orden del tribunal primero de juicio. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia del representante de la víctima de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal, pese haberse librado las correspondientes boletas de citación a la misma, y por cuanto la ésta se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Seguidamente solicita la palabra la defensora pública abg. PAOLA DI BISCEGLIE quien actúa en sustitución del defensor público segundo y expone: esta defensa solita la separación de la causa, toda vez que la misma se ha diferido en varias oportunidades por la incomparecencia del imputado ISRAEL JESÚS ORTÍZ MARQUEZ y la misma es del año 2004. Se le da la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no me opongo a la separación de la causa planteada por la defensa. Seguidamente el Juez toma la palabra y resuelve: Vista la solicitud planteada por la defensa Pública en la persona de la abg. PAOLA DI BISCEGLIE a la cual el Fiscal De Ministerio Público no hace objeción de que se acuerde la separación de la causa, este juzgado en aras de la celeridad procesal y visto los constantes diferimientos sin que haya comparecido el ciudadano ISRAEL JESÚS ORTÍZ MARQUEZ, así como su defensor privado, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la Separación de la causa con respecto al ciudadano ISRAEL JESÚS ORTÍZ MARQUEZ y llevar a cabo la presente audiencia en lo que respecta al ciudadano CESAR ALEXANDER RIVERO HERNANDEZ presente el día de hoy en esta sala de audiencias. Seguidamente la jueza da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

EXPOSICIÓN FISCAL


Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 15-10-2004, en contra del ciudadano imputado CÉSAR ALEXANDER RIVERO HERNÁNDEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.539.998, residenciado en Urb. La Llanada, sector 2, vereda 35, casa 22, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-11-74, de profesión u oficio carnicero por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal ( para la fecha que ocurrieron los hechos), en perjuicio de la ciudadana RUBBEL CAROLINA JIMENEZ ACUÑA, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 4 de septiembre de 2004, a eso de las 4:30 se encontraba la victima Andrés subero laborando en su vehiculo de trasporte colectivo de la línea de Valentín valiente, cuando a la altura de hidrocaribe ubicada en la calle ayacucho , los imputados ISRAEL JESÚS ORTÍZ MARQUEZ y CESAR ALEXANDER RIVERO HERNANDEZ, en compañía de un adolescente pidieron parada y al detenerse el vehiculo, dijeron que era un atraco, sacando a relucir un arma de fuego que resulto ser un facsímile, despojando a las victimas , Andrés clemente Subero Mata, Crisbeli Surita Y Robbel Acuña de sus pertenencias , entre ellas cámaras fotográficas, celular, zarcillos , dinero para luego huir,. De estos hechos tuvo conocimiento del los funcionarios del IAPES, quien emprendiendo la búsqueda logrando detener va los imputados, incautándole al imputado ISRAEL JESÚS ORTÍZ MARQUEZ un telefoto celular marca sasum con su forro, un par de zarcillo, y un reloj plateado CESAR ALEXANDER RIVERO HERNANDEZ una cámara. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la libertad del imputado antes mencionado, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública abg. PAOLA DI BISCEGLIE quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por ello solicito la no admisión de la acusación Fiscal. A todo evento, de considerar el ciudadano Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hago mía las pruebas promovidas por la vindicta pública, Es todo. Copia simple del acta.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado CESAR ALEXANDER RIVERO HERNANDEZ, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado CÉSAR ALEXANDER RIVERO HERNÁNDEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.539.998, residenciado en Urb. La Llanada, sector 2, vereda 35, casa 22, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-11-74, de profesión u oficio carnicero por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal ( para la fecha que ocurrieron los hechos), en perjuicio de la ciudadana RUBBEL CAROLINA JIMENEZ ACUÑA, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 4 de septiembre de 2004, a eso de las 4:30 se encontraba la victima Andrés subero laborando en su vehiculo de trasporte colectivo de la línea de Valentín valiente, cuando a la altura de hidrocaribe ubicada en la calle ayacucho , los imputados ISRAEL JESÚS ORTÍZ MARQUEZ y CESAR ALEXANDER RIVERO HERNANDEZ, en compañía de un adolescente pidieron parada y al detenerse el vehiculo, dijeron que era un atraco, sacando a relucir un arma de fuego que resulto ser un facsímile, despojando a las victimas , Andrés clemente Subero Mata, Crisbeli Surita Y Robbel Acuña de sus pertenencias , entre ellas cámaras fotográficas, celular, zarcillos , dinero para luego huir,. De estos hechos tuvo conocimiento del los funcionarios del IAPES, quien emprendiendo la búsqueda logrando detener va los imputados, incautándole al imputado ISRAEL JESÚS ORTÍZ MARQUEZ un telefoto celular marca sasum con su forro, un par de zarcillo, y un reloj plateado CESAR ALEXANDER RIVERO HERNANDEZ una cámara. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 82 al 83, de la primera pieza procesal, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el Juez se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, CESAR ALEXANDER RIVERO HERNANDEZ previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Quinto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra del acusado CÉSAR ALEXANDER RIVERO HERNÁNDEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (para la fecha que ocurrieron los hechos), en perjuicio de la ciudadana RUBBEL CAROLINA JIMENEZ ACUÑA. Por los hechos ocurridos en fecha 08/09/2004. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano imputado CÉSAR ALEXANDER RIVERO HERNÁNDEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.539.998, residenciado en Urb. La Llanada, sector 2, vereda 35, casa 22, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-11-74, de profesión u oficio carnicero por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal ( para la fecha que ocurrieron los hechos), en perjuicio de la ciudadana RUBBEL CAROLINA JIMENEZ ACUÑA; y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Notifíquese la representante de la victima de autos. Asimismo este Tribunal acuerda la creación del cuaderno separado en cuanto al imputado ISRAEL JESÚS ORTÍZ MARQUEZ a los fines que se realice Audiencia Preliminar. .Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA





EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,

ABG. JAVIER RONDÓN