REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002729
ASUNTO : RP01-P-2008-002729

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano ALEXIS JOSÉ ALCALÁ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la CI 12658189 y residenciado el sector Las palomas casa Verde S/n frente a la Farmacia Las Palomas Cumaná Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Inés Miguelina Tineo, este Tribunal observa:

Cursa a los folios 28 al 30 de la pieza I de la causa, acta de audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 09 de junio de 2008, mediante al cual se procedió a imponer al imputado Alexis José Alcalá, medida de protección a favor de la ciudadana Inés Miguelina Tineo, por cuanto el referido imputado estaba presuntamente incurso en el delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en fecha 08 de junio de 2013, el imputado le rompió a la victima unos corotos y la comida que estaba dentro de la nevera y con un tubo rompió las jarras y con un pote de lavansan lo hecho dentro de la misma, ello de acuerdo a las actas que conforman la presente causa.

Ahora bien, el delito imputado de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé un pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, y de acuerdo a las previsiones del artículo 108 numeral 5 del Código Penal la presente causa ha de prescribir a los tres años, sin embargo, atendiendo al contenido del Artículo 110 primer aparte del Código Penal, la presente causa esta evidentemente prescrita por cuanto ha trascurrido el tiempo de prescripción mas la mitad, es decir, cuatro años y seis meses, de acuerdo a las previsiones de los artículos 108 numeral 5 y Artículo 110 primer aparte ambos del Código Penal, por lo que se declara la extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículo 108 numeral 5 y artículo 110 primer aparte del Código Penal. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CUASA a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ ALCALÁ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la CI 12658189 y residenciado el sector Las palomas casa Verde S/n frente a la Farmacia Las Palomas Cumaná Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Inés Miguelina Tineo, ello de acuerdo a lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículo 108 numeral 5 y artículo 110 primer aparte ambos del Código Penal. Se acuerda dejar sin efecto audiencia preliminar de fecha 05-05-2014 a las 10:00 a.m. Notifíquese alas partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN.

LA SECRETARIA.

ABG. RUTH YEGRES.