REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009900
ASUNTO : RP01-P-2013-009900

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos JUAN GABRIEL CEDEÑO MAYZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.641.740, de 25 años de edad, soltero, de oficio obrero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, fecha de nacimiento 21-02-1988, hijo de los ciudadanos Juan Cedeño y Petra Mayz, residenciado en el sector Campoma, calle el Bajo, casa S/N, cerca del modulo de Campoma, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0424-103.74.25, ANKLEIVER JOSÉ SANCHEZ MAYZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.396.140, de 18 años de edad, soltero, de oficio obrero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, fecha de nacimiento 13-07-1995, hijo de los ciudadanos Rosmelia Mayz y David Sánchez, residenciado en el sector Campoma, calle el Bajo, casa S/N, cerca del modulo de Campoma, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0424-103.74.25 y ROMER JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.631.492, de 23 años de edad, soltero, de oficio obrero, natural de Cumaná Estado Sucre, fecha de nacimiento 28-09-1990, hijo de los ciudadanos Consuelo Rodríguez y Antonio José García, residenciado en el sector Campoma, calle el Bajo, casa S/N, cerca del modulo de Campoma, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0424-103.74.25; este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Veinte (20) de Diciembre de dos mil Trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009900, seguida a los ciudadanos JUAN GABRIEL CEDEÑO MAYZ, ANKLEIVER JOSÉ SANCHEZ MAYZ y ROMER JAVIER GARCIA RODRIGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÒN ROJAS, el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy y los detenidos de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÒN ROJAS, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos JUAN GABRIEL CEDEÑO MAYZ, ANKLEIVER JOSÉ SANCHEZ MAYZ y ROMER JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-12-13, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la Segunda Compañía Tercer Pelotón Comando Casanay, siendo aproximadamente las 8:00 horas del día 18-12-2013, realizando labores de patrullaje por el sector de Campoma, Municipio Ribero del Estado Sucre, específicamente por la calle el bajo avistaron a tres ciudadanos que caminaban por una esquina del sector y los mismos al ver a la comisión trataron de dispersarse y uno de los ciudadanos que vestía suéter rosado y pantalón tipo bermudas difundió un objeto que a la distancia no se pudo diferenciar y lo lanzó, seguidamente se procedió a realizar la detención de los tres ciudadanos y aproximadamente a 05 metros donde estaban los ciudadanos detenidos, se detectó por unos de los efectivos de la comisión, UN REVOLVER MARCA SMITH &WESSON SPRINGFIELD MASS, SERIAL 174762, MADE IN USA, CALIBRE 38 S& W SPL CON 05 CARTUCHOS CALIBRE 38 SPL, MARCA CAVIN EN SU RECAMAR, procediendo a identificar a los ciudadanos detenidos siendo los mismos como quedan descritos CEDEÑO MAIZ JUAN GABRIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.641.740, nacido en fecha 21-02-88, de 25 años de edad, natural de Cariaco y residenciado en el sector Campoma, calle la chica, del Municipio Ribero del Estado Sucre, SANCHEZ MAIZ ANKLEIVER JOSÉ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.396.140, nacido en fecha 13-07-1995, de 18 años de edad, natural y residenciado en el sector Campoma, calle el Bajo Municipio Ribero del Estado Sucre y ROMER JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.631.492, nacido en fecha 28-09-90, de 23 años de edad, natural y residenciado en Campoma, calle el Bajo, Municipio Ribero del Estado Sucre y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a solicitarle que exhibieran algún objeto que portaran y se les practicó una inspección corporal sin lograr incautarles ningún objeto de interés criminalisticos, seguidamente se procedió a la detención de los mismos y trasladarlos hasta el Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por lo que quedaron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume el en tipo penal del delito de POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados de autos, por cuanto del procedimiento practicado y levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el procedimiento fue realizado sin la presencia de personas que fungieran como testigos que puedan corroborar el dicho explanado por los funcionarios en el acta policial que cursa en las actuaciones, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanos. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, plenamente identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado JUAN GABRIEL CEDEÑO MAYZ: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ANKLEIVER JOSÉ SANCHEZ MAYZ, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ROMER JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, me adhiero a la solicitud de Libertad Sin Restricciones a favor de mis representados, por las razones ya antes expuestas, por considerar que la misma esta ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: En presencia de las partes, resuelve: Escuchada la solicitud de la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como lo manifestado por los imputados de autos, quienes se acogieron al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en Ley Para el Desarme y Control de Municiones, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados es autores o partícipes de un hecho punible y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JUAN GABRIEL CEDEÑO MAYZ, ANKLEIVER JOSÉ SANCHEZ MAYZ y ROMER JAVIER GARCIA RODRIGUEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JUAN GABRIEL CEDEÑO MAYZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.641.740, de 25 años de edad, soltero, de oficio obrero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, fecha de nacimiento 21-02-1988, hijo de los ciudadanos Juan Cedeño y Petra Mayz, residenciado en el sector Campoma, calle el Bajo, casa S/N, cerca del modulo de Campoma, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0424-103.74.25, ANKLEIVER JOSÉ SANCHEZ MAYZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.396.140, de 18 años de edad, soltero, de oficio obrero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, fecha de nacimiento 13-07-1995, hijo de los ciudadanos Rosmelia Mayz y David Sánchez, residenciado en el sector Campoma, calle el Bajo, casa S/N, cerca del modulo de Campoma, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0424-103.74.25 y ROMER JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.631.492, de 23 años de edad, soltero, de oficio obrero, natural de Cumaná Estado Sucre, fecha de nacimiento 28-09-1990, hijo de los ciudadanos Consuelo Rodríguez y Antonio José García, residenciado en el sector Campoma, calle el Bajo, casa S/N, cerca del modulo de Campoma, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0424-103.74.25; a quines se les inició investigación por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad a los imputados de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN

LA SECRETARIA

ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO