REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009899
ASUNTO : RP01-P-2013-009899
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JUSTO ERNESTO SÁNCHEZ LÀREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.885.748, de 36 años de edad, soltero, de oficio Albañil, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 05-05-1977, hijo de los ciudadanos Ubaldo Sánchez y Teresa Larez, residenciado en la Población de Mariguitar, calle Principal, sector Campamento, casa Nº 16, cerca de la Escuela Buenos Aires, Municipio Bolivar del Estado Sucre, teléfono 0426-388.12.25, este Tribunal observa:
En esta misma fecha Veinte (20) de Diciembre de dos mil Trece (2013se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009899, seguida al ciudadano JUSTO ERNESTO SÁNCHEZ LÀREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÒN ROJAS, el Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL y el detenido de autos previo traslado desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumanà. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, designando en este acto al Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.244, con domicilio Procesal en: Avenida Panamericana, Quinta Isabel María, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0414- 840.05.02, quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÒN ROJAS, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JUSTO ERNESTO SÁNCHEZ LÀREZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-12-2013, siendo las 5:00 p.m., aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas continuando con las averiguaciones relacionadas a la causa N° K-12-0174-03955, sustanciada por unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), encontrándose en las Instalaciones de este despacho y visto las entrevistas tomada a la ciudadana ACOSTA VILEY demás datos a reserva del Ministerio Público, se trasladan en compañía de los funcionarios detectives Jefes Admar Rojas, incola Fiore y Raúl Hernández, en la Unidad P-02 hacia la Población de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, una vez en el lugar de nuestro interés y luego de varias pesquisas, se entrevistan con varios transeúntes y vecinos del sector, a quien luego de identificarse como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y del motivo de la presencia policial, les informan que el ciudadano Claudio, requerido por la comisión reside en el sector Macumba, parte alta de la mencionada población, una vez en la zona, ubicamos la residencia del ciudadano en mención, donde se entrevistan con el ciudadano CLAUDIO (DEMAS DATOS ESTAN A RESERVAR DEL MINISTERIO PÚBLICO), a quien luego de identificarse como funcionarios activos adscritos al CICPC, y hacerle del motivo de la presencia policial, manifestó ser la persona requerida por la comisión y que el mismo se encontraba presente en el momento que el ciudadano JUSTO SANCHEZ, le disparó al negro, una vez escuchada su declaración le indicamos que nos tenia que acompañar a la sede policial, a rendir entrevista relacionada con el hecho que se investiga, de igual forma nos señaló la residencia del ciudadano autor del hecho, una vez en la mencionada morada, realizamos varios llamados a la vivienda, siendo atendido por un ciudadano, que se identificó como Justo, a quien luego de identificarse como funcionarios activos de este prestigioso Institución y del motivos de la presencia, manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión, pero que no aportaría mas datos, tomando una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas y degradante a la comisión, indicando que moderara su tono de voz, no acatando lo solicitado, siendo las 4:00 horas de la tarde, se le indicó al ciudadano que iba a quedar detenido por estar incurso en unos de los delitos Contra la Cosa Pública, quedando identificado como: JUSTO ENRIQUE SANCHEZ LAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 14-05-77, casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en la carretera nacional Cumaná, Mariguitar, sector Maigualida, casa s/n, Municipio Bolívar del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 14.885.748, por lo que quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume el en tipo penal del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de autos, por cuanto del procedimiento practicado y levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el procedimiento fue realizado sin la presencia de personas que fungieran como testigos que puedan corroborar el dicho explanado por los funcionarios en el acta policial que cursa en las actuaciones, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JUSTO ERNESTO SÁNCHEZ LÀREZ, plenamente identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, me adhiero a la solicitud de Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado, por las razones ya antes expuestas, por considerar que la misma esta ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: En presencia de las partes, resuelve: Escuchada la solicitud de la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como lo manifestado por el imputado de autos, quien se acogió al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JUSTO ERNESTO SÁNCHEZ LÀREZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JUSTO ERNESTO SÁNCHEZ LÀREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.885.748, de 36 años de edad, soltero, de oficio Albañil, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 05-05-1977, hijo de los ciudadanos Ubaldo Sánchez y Teresa Larez, residenciado en la Población de Mariguitar, calle Principal, sector Campamento, casa Nº 16, cerca de la Escuela Buenos Aires, Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono 0426-388.12.25, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad al imputado de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumanà, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO
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