REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008214
ASUNTO : RP01-P-2013-008214

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano FERNANDO JOSE ESCORCHE, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.844.962, de oficio obrero, nacido en fecha 30-10-1994, natural de Puesto la Cruz, Estado Anzoátegui, hijo de Eneida Escorche y Ángel Hernández, residenciado en la Población de Arapo, entrada de la gallera de Arapo, Casa S/N, casa color rosada, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Veinte (20) de Diciembre del año dos mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la presente causa RP01-P-2013-008214, seguida en contra del ciudadano FERNANDO JOSE ESCORCHE, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN MALAVÉ, la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar) Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ y el imputado de autos previa comparecencia por citación. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN MALAVÉ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-11-2013, cursante a los folios 49 al 64, de las presentes actuaciones, en contra del imputado FERNANDO JOSÉ ESCORCHE, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.844.962, de oficio obrero, nacido en fecha 30-10-1994, natural de Puesto la Cruz, Estado Anzoátegui, hijo de Eneida Escorche y Ángel Hernández, residenciado en la Población de Arapo, entrada de la gallera de Arapo, Casa S/N, casa color rosada, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 02 de Noviembre de 2013, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, cumpliendo instrucciones del Capitán Torrealba Carrasco, comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento 78 de La Guardia Nacional Bolivariana, se constituyen en comisión los funcionarios SM/1. ALCIDES MAITA G., SM/1. FRANCO CHACÓN, S/1. ANDRY FIGUERA, S/1. JOSÉ ROMERO, S/1. JESÚS BRAVO y S/2. JORGE PATIÑO, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni y Gran Mariscal, del Estado Sucre, dando cumplimiento al operativo de seguridad a toda vida Venezuela y patria segura, al llegar a la entrada de la población de Arapo, siendo como las 08:05 p.m, avistaron a un ciudadano que se encontraba parado debajo de un árbol, el mismo al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud sospechosa lanzando un objeto al piso cayendo a una canal, motivo por el cual lo interceptaron y procedieron a solicitarle su documentación personal, posteriormente el SERGENTO PRIMERO JOSÉ ROMERO APONTE, procedió a recoger el objeto lanzado, tratándose de un (01) envoltorio de regular tamaño de color azul, el cual contiene 10 mini envoltorios de papel sintético, cuatro de color amarillo, tres de color verde, dos de color verde con negro y uno de color blanco, contentivos de un polvo blanco droga de la denominada COCAÍNA, procediendo a efectuarle una revisión corporal al ciudadano, logrando incautarle un bolso de color negro, marca Victorinox, al cual contiene la cantidad de MIL BILÍVARES FUERTES (1000 Bs. F) procediendo a identificar al ciudadano FERNANDO JOSE ESCORCHE, quien fue trasladado junto con lo incautado hasta la sede del puesto militar, ubicado en la población de Santa Fe, Estado Sucre. Es de indicar que la sustancia incautada previa experticia Química arrojo un resultado positivo a la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con peso neto de CINCO GRAMOS CON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILIGRAMOS (5 grs. 595 mgr). Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado FERNANDO JOSE ESCORCHE, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestado: Eso no era mió. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar) Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir suficientes elementos de convicción que pueda acreditar alguna responsabilidad penal a mi representado y no existen testigos presénciales y referenciales que puedan dar fe que el miso halla cometido el delito por el cual se le acusa, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no a las formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Público y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse a las formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, en contra del imputado FERNANDO JOSE ESCORCHE y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE ESCORCHE, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.844.962, de oficio obrero, nacido en fecha 30-10-1994, natural de Puesto la Cruz, Estado Anzoátegui, hijo de Eneida Escorche y Ángel Hernández, residenciado en la Población de Arapo, entrada de la gallera de Arapo, Casa S/N, casa color rosada, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 02 de Noviembre de 2013, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, cumpliendo instrucciones del Capitán Torrealba Carrasco, comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento 78 de La Guardia Nacional Bolivariana, se constituyen en comisión los funcionarios SM/1. ALCIDES MAITA G., SM/1. FRANCO CHACÓN, S/1. ANDRY FIGUERA, S/1. JOSÉ ROMERO, S/1. JESÚS BRAVO y S/2. JORGE PATIÑO, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni y Gran Mariscal, del Estado Sucre, dando cumplimiento al operativo de seguridad a toda vida Venezuela y patria segura, al llegar a la entrada de la población de Arapo, siendo como las 08:05 p.m, avistaron a un ciudadano que se encontraba parado debajo de un árbol, el mismo al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud sospechosa lanzando un objeto al piso cayendo a una canal, motivo por el cual lo interceptaron y procedieron a solicitarle su documentación personal, posteriormente el SERGENTO PRIMERO JOSÉ ROMERO APONTE, procedió a recoger el objeto lanzado, tratándose de un (01) envoltorio de regular tamaño de color azul, el cual contiene 10 mini envoltorios de papel sintético, cuatro de color amarillo, tres de color verde, dos de color verde con negro y uno de color blanco, contentivos de un polvo blanco droga de la denominada COCAÍNA, procediendo a efectuarle una revisión corporal al ciudadano, logrando incautarle un bolso de color negro, marca Victorinox, al cual contiene la cantidad de MIL BILÍVARES FUERTES (1000 Bs. F) procediendo a identificar al ciudadano FERNANDO JOSE ESCORCHE, quien fue trasladado junto con lo incautado hasta la sede del puesto militar, ubicado en la población de Santa Fe, Estado Sucre. Es de indicar que la sustancia incautada previa experticia Química arrojo un resultado positivo a la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con peso neto de CINCO GRAMOS CON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILIGRAMOS (5 grs. 595 mgr), desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 56 al 64, ambos e inclusive de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano FERNANDO JOSE ESCORCHE, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.844.962, de oficio obrero, nacido en fecha 30-10-1994, natural de Puesto la Cruz, Estado Anzoátegui, hijo de Eneida Escorche y Ángel Hernández, residenciado en la Población de Arapo, entrada de la gallera de Arapo, Casa S/N, casa color rosada, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDA. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN

SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES