REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008209
ASUNTO : RP01-P-2013-008209
Analizadas como ah sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano RAMÓN DAVID HERRERA CUMANA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.513.914, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio obrero, fecha de nacimiento 22/06/1990, hijo de los ciudadanos Providencia Cumana y Francisco Herrera y residenciado en la Población de Araya, Plaza Bolívar, calle Nueva, Casa S/N, frente la Ferretería de Miguel López, Parroquia Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, Veinte (20) de Diciembre del año dos mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la presente causa RP01-P-2013-008209, seguida en contra del ciudadano RAMÓN DAVID HERRERA CUMANA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN MALAVÉ, la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta (Auxiliar) Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta y el imputado de autos previa comparecencia por citación. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN MALAVÉ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-11-2013, cursante a los folios 41 al 56, de las presentes actuaciones, en contra del imputado RAMÓN DAVID HERRERA CUMANA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.513.914, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio obrero, fecha de nacimiento 22/06/1990, hijo de los ciudadanos Providencia Cumana y Francisco Herrera y residenciado en la Población de Araya, Plaza Bolívar, calle Nueva, Casa S/N, frente la Ferretería de Miguel López, Parroquia Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 02 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándose en un Punto de Control en el sector la Duana la localidad de Araya en la Unidad Radio Patrullera P/086 conducida por él Oficial Agregado (IAPES) Marcos Delgado, en compañía del Oficial (IAPES) Dirsón García y el supervisor Joel Brito, con la finalidad de hacer revisión de carros, motos y personas que se desplazaban por ese sector debido que es una de las zonas de entrada y salida a la población y a eso de las 10:30 horas de la noche día 02/11/13 informa él Oficial (IAPES) Dirsón García que a un ciudadano que se desplazaba en una moto como pasajero posteriormente de realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del moto taxista le había incautado en el bolsillo izquierdo del pantalón una (01) caja de fósforo marca el Sol que en cuyo interior contenía varios envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada (COCAINA), una vez incautada la droga en poder del ciudadano en cuestión se le indico que quedaban detenido, informándole acerca de sus Derechos Constitucionales contemplado en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al referido ciudadano hasta el Comando Policial de Araya con la droga incautada, una vez dentro de las instalaciones de la Estación Policial “CRUZ SALMERON ACOSTA” quedó identificado como RAMÓN DAVID HERRERA CUMANA, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.513.914, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 22/06/90, de oficio ayudante de Albañil, natural de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre y residenciado en el sector Plaza Bolívar calle Nueva S/n frente la Ferretería de Miguel López Parroquia Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Providencia Cumana y Francisco Herrera. Dentro de la caja de fósforo se encontraban Siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia polvo de color blanco de la presunta droga denominada (COCAINA) anudados con hilo de color verde, b).- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco sin amarradura, contentivo de una sustancia polvo de color blanco de la presunta droga denominada (COCAINA), c).- Un (01) pedacito de pitillo elaborado en material sintético de color rosado con residuos de polvo de color blanco presumiendo que sea de la misma sustancia. Es de indicar que la sustancia incautada, en previa experticia arrojo un resultado positivo a la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOS GRAMOS CON SESENTA MILIGRAMOS (2 grs. 060 mgrs). Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RAMÓN DAVID HERRERA CUMANA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestado: No quered declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta (Auxiliar) Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, actuando en este acto en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir suficientes elementos de convicción que pueda acreditar alguna responsabilidad penal a mi representado, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no a las formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Público y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse a las formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, en contra del imputado RAMÓN DAVID HERRERA CUMANA y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná: Procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, en contra del ciudadano RAMÓN DAVID HERRERA CUMANA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.513.914, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio obrero, fecha de nacimiento 22/06/1990, hijo de los ciudadanos Providencia Cumana y Francisco Herrera y residenciado en la Población de Araya, Plaza Bolívar, calle Nueva, Casa S/N, frente la Ferretería de Miguel López, Parroquia Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 02 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándose en un Punto de Control en el sector la Duana la localidad de Araya en la Unidad Radio Patrullera P/086 conducida por él Oficial Agregado (IAPES) Marcos Delgado, en compañía del Oficial (IAPES) Dirsón García y el supervisor Joel Brito, con la finalidad de hacer revisión de carros, motos y personas que se desplazaban por ese sector debido que es una de las zonas de entrada y salida a la población y a eso de las 10:30 horas de la noche día 02/11/13 informa él Oficial (IAPES) Dirsón García que a un ciudadano que se desplazaba en una moto como pasajero posteriormente de realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del moto taxista le había incautado en el bolsillo izquierdo del pantalón una (01) caja de fósforo marca el Sol que en cuyo interior contenía varios envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada (COCAINA), una vez incautada la droga en poder del ciudadano en cuestión se le indico que quedaban detenido, informándole acerca de sus Derechos Constitucionales contemplado en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al referido ciudadano hasta el Comando Policial de Araya con la droga incautada, una vez dentro de las instalaciones de la Estación Policial “CRUZ SALMERON ACOSTA” quedó identificado como RAMÓN DAVID HERRERA CUMANA, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.513.914, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 22/06/90, de oficio ayudante de Albañil, natural de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre y residenciado en el sector Plaza Bolívar calle Nueva S/n frente la Ferretería de Miguel López Parroquia Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Providencia Cumana y Francisco Herrera. Dentro de la caja de fósforo se encontraban Siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia polvo de color blanco de la presunta droga denominada (COCAINA) anudados con hilo de color verde, b).- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco sin amarradura, contentivo de una sustancia polvo de color blanco de la presunta droga denominada (COCAINA), c).- Un (01) pedacito de pitillo elaborado en material sintético de color rosado con residuos de polvo de color blanco presumiendo que sea de la misma sustancia. Es de indicar que la sustancia incautada, en previa experticia arrojo un resultado positivo a la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOS GRAMOS CON SESENTA MILIGRAMOS (2 grs. 060 mgrs), desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 47 al 55, ambos e inclusive de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado de autos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado libre de coacción y apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos: “Admito los hechos, para la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta (Auxiliar) Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, actuando en este acto en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN MALAVÉ, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente.
Acto seguido este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAMÓN DAVID HERRERA CUMANA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.513.914, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio obrero, fecha de nacimiento 22/06/1990, hijo de los ciudadanos Providencia Cumana y Francisco Herrera y residenciado en la Población de Araya, Plaza Bolívar, calle Nueva, Casa S/N, frente la Ferretería de Miguel López, Parroquia Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de Seis (06) meses y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO durante Tres (03) horas semanales por el lapso de seis (06) Meses en el hospital de Araya, ubicado en la Calle Simón Rodríguez, al lado de plaza Simón Bolívar, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, consistente en labores de colaboración con la actividad propia de ese centro Asistencial, por el tiempo establecido por este Tribunal, sometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinado conjuntamente con la presidenta del Consejo Comunal de la Población de Araya, sector plaza Bolívar ubicado en la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares que dieron origen a la presente causa. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano RAMÓN DAVID HERRERA CUMANA, identificado en actas, de todas y cada una de las condiciones establecidas por este Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones y comprometiéndose ante este Tribunal consignar la dirección exacta del Concejo Comunal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN.
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
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