REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000995
ASUNTO : RP01-P-2013-000995
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.738.732, natural de Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 12-12-1975, de estado civil casado, de oficio Abogado, hijo de los ciudadanos Carmen Brito y Rabel Ramos, residenciado en: Residencias Pascal 01, Torre 08, piso 03, Apartamento 34, frente al Complejo Deportivo José Antonio Anzoátegui, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-302.20.46, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos Ronald Rafael Espinoza Calderón, Antonio José Serra González, Jesús Manuel Maurera Mendoza, Julio José Serrano Montaño, Manuel José Ramos Velásquez, Juan Miguel Betancourt Betancourt, Edwin Alexander Betancourt Betancourt y Erwin José Martínez Lemus; este Tribunal observa:
Cursa a los folios 82 de la presente pieza procesal, escrito interpuesto por la defensa del imputado Rafael Lorenzo Ramos Brito, mediante la cual solicita a este Tribunal medida de protección a favor de su defendido, lo cual platean en los siguientes términos:
En horas de despacho del día de hoy 19/12/2013, en mi condición de defensor de confianza del imputado RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, plenamente identificado en autos, comparezco ante este Tribunal para exponer y solicitar:
En fecha 18/12/2013, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, cuando mi representado se encontraba en las instalaciones del circuito Judicial Penal de Sucre, se encontró con las victimas que están plenamente identificadas en la presente causa, quienes son los familiares de los acusados en la causa RP01-P-2012-002091, donde se celebró el juicio Oral y Público, en la salida principal del referido Circuito agredieron verbalmente atraves de ofensas y amenazas de muerte e inclusive amenazaron con la quema del vehículo propiedad de mi representado, a tales eventos solicitó la protección de la Policía del Estado, quienes diligentemente custodiaron a mi representado y retiraron el vehículo del mismo, razón por la cual le indique a mi representado en el día de hoy esperara en mi carro al llamado de audiencia para apersonarse físicamente, estos hechos por si solos nos dan muestra de la MALA FE, que mantienen las victimas por pensar que mi defendido en funciones de Vindicta Pública es el culpable de la conducta delictiva de sus familiares; lo que se establece en el artículo 10 del C.O.P.P., “EN EL PROCESO Penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con la protección de los derechos que ella deriven (…)” además el artículo 105 ejuesdem, establece que las partes deben litigar de buena fe (…).
Así las cosas, ciudadano Juez en aras de la prosecución del proceso y para proteger la integridad física de mi representado RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO; le solicito dicte MEDIDA DE PROTECCIÓN, motivado por la reiteradas amenazas y el hecho de que de los ochos (08) policías homicidas, cuatro de ellos quedaron en libertad, lo que reviste aun mayor preocupación de mi defendido sus familiares y allegados, es todo”.
De lo antes señalado, este Tribunal observa el contenido de lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales lo siguientes: “Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las victimas, testigos y demás sujetos procesales, asÍ como regular las medidas de protección, en cuando a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento”.
Este Tribunal estima que en caso en caso de existir un inminente peligro para la los sujetos procesales, es deber del Órgano Jurisdiccional garantizar la protección de quienes tengan en peligro su vida por las circunstancias descritas en la solicitud, siendo una obligación del Estado Venezolano proteger a las personas de hechos punibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mas aún, en las circunstancias facticas en las que se indica el riesgo que corren sus vidas, considerándose procedente el derecho la presente solicitud, por lo que se procede a acordar la misma. Así se decide.-
Es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Solicitud interpuesta por la defensa del imputado de autos y en consecuencia acuerda Medida de Protección a favor del ciudadano RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.738.732, natural de Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 12-12-1975, de estado civil casado, de oficio Abogado, hijo de los ciudadanos Carmen Brito y Rabel Ramos, residenciado en: Residencias Pascal 01, Torre 08, piso 03, Apartamento 34, frente al Complejo Deportivo José Antonio Anzoátegui, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-302.20.46, medida consistente en CUSTODIA O RECORRIDO POLICIAL EN EL DOMICILIO DEL MENCIONADO CIUDADANO, a saber: Residencias Pascal 01, Torre 08, piso 03, Apartamento 34, frente al Complejo Deportivo José Antonio Anzoátegui, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-302.20.46, en tal sentido se comisiona al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOATEGUI, a fin de solicitarle la designación de los funcionarios adscritos a esa Institución que deban cumplir con el mandato de protección aquí ordenado. Notifíquese a las partes y líbrese oficio al Director de la policía del Estado Anzoátegui. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
Abg. RUTH YEGRES.-
|