REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003095
ASUNTO : RP01-P-2013-003095

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano HERMEN ANTONIO SUCRE GÓMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.702.390, de 29 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-09-1983, de profesión u oficio soldador, hijo de América Gómez y Hermenegildo Sucre, teléfono: 0426-8800510, y domiciliado en la Urbanización la Llanada, sector 01, vereda 3, casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milángela Carolina Henríquez Mejías, este Tribunal observa:

En esta mis a fecha 02 de diciembre de 2013, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control seguida al ciudadano Hermen Antonio Sucre Gómez. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abg. Dayanna Brito, la víctima Milángela Carolina Henríquez, el imputado Hermen Antonio Sucre Gómez y la Defensora Público Penal Primera, Abg. Elizabeth Betancourt. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Hermen Antonio Sucre Gómez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milángela Carolina Henríquez Mejías. Los hechos en que se fundamenta la presente acusación tuvieron lugar en fecha 03-06-2013, siendo las 10:53 PM, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron una llamada de la central de radio del centro de coordinación Gran Mariscal, manifestando que se encontraba una ciudadana quien señalaba haber sido victima de violencia por parte de su concubino; escuchada la información, se trasladaron a la sede policial, entrevistándose con la ciudadana, quien manifestó llamarse Carolina Henríquez Mejías, y en vista de desconocer la dirección de la persona denunciada, la comisión le informó a la ciudadana que le mostrara la dirección de esta persona, trasladándose a la vivienda de éste, y una vez en la vivienda, procedieron a tocar la puerta, siendo atendido por un ciudadano quien fue señalado por la víctima como su agresor, por lo que se le practicó la detención. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Hermen Antonio Sucre Gómez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Milángela Carolina Henríquez Mejías, quien expone: “No deseo declarar por ahora; es todo”.

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Hermen Antonio Sucre Gómez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.702.390, de 29 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-09-1983, de profesión u oficio soldador, hijo de América Gómez y Hermenegildo Sucre, teléfono: 0426-8800510, y domiciliado en la Urbanización la Llanada, sector 01, vereda 3, casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, aunado al hecho de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y que se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo”.

Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Hermen Antonio Sucre Gómez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. Así mismo, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima Milángela Carolina Henríquez Mejía; quien expone: “Acepto sus disculpas y estoy de acuerdo con que le den una oportunidad; es todo”.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio; quien expone: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso; es todo”.

En este estado toma la palabra el Juez; y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Hermen Antonio Sucre Gómez; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Hermen Antonio Sucre Gómez, la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, la cual fue aceptada por la víctima, y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.); y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Hermen Antonio Sucre Gómez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.702.390, de 29 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-09-1983, de profesión u oficio soldador, hijo de América Gómez y Hermenegildo Sucre, teléfono: 0426-8800510, y domiciliado en la Urbanización la Llanada, sector 01, vereda 3, casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milángela Carolina Henríquez Mejías; imponiéndole como condiciones a cumplir por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.), a los fines de vigilar las condiciones impuestas por este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES