REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001393
ASUNTO : RP01-P-2011-001393

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado JUAN VICENTE RODRÍGUEZ CABELLO, venezolano, de 69 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.673.225, nacido en fecha 05/04/1942, de profesión u oficio chofer, residenciado en La Llanada, Lomas de Ayacucho, Sector B, Calle N° 02, Casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre, teléfonos: 0293-414.81.34 y 0426-884.05.78; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ARGE LINA OSORIO RODRÍGUEZ, este Tribunal observa:

Que en fecha 13-12-2013, se recibió por ante este Tribunal escrito suscrito por el imputado Juan Vicente Rodríguez mediante el cual solicita a este Tribunal:

“Quien suscribe Juan Vicente Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 2.673.255, planamente identificado en la causa RP01-P-2011-001393, por medio de la presente solicito el cese de medidas decretadas por su digno Tribunal, ya que han pasado más de 2 años desde que se impusieron y mi abogado solicito lo conducente en fecha 12-07-2013 y hasta la fecha no se ha tenido respuesta de dicha solicitud”.


En base a la solicitud planteada, observa este Tribunal del sistema computarizado Juris 2000, que en fecha 16 de Julio de 2013, este Tribunal libró oficio Nro RJ01OFO2013009785, dirigido a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante le cual solicitó remitiera a la brevedad posible a este Juzgado Cuarto de Control las actuaciones originales de la causa Nº RP01-P-2011-001393, a los fines de proveer la solicitud interpuesta el Abg. León José Martínez Caldera, en su carácter de defensor privado del imputado Juan Vicente Rodríguez Cabello, verificándose del sistema Juris 2000 que ha la presente fecha no ha consignado el Ministerio Público las actuaciones solicitadas, sin embargo, el imputado solicita a este Tribunal respuesta en torno a lo solicitado, por lo que este Tribunal procede a pronunciarse advirtiendo que del sistema juris 2000 consta que en fecha 27 de mayo de 2011, se celebró audiencia oral de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad en la que este Tribunal declaró parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público e impuso al ciudadano Juan Vicente Rodríguez Cabello, Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Decretando sin lugar la solicitud de ratificación de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Posteriormente en fecha 2 de Agosto de 2011, se celebró nueva audiencia oral en la que este Tribunal declaró parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público e impuso al imputado Juan Vicente Rodríguez Cabello, Medidas Cautelar contenida en el artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Primero: Ordenar la salida del hogar del imputado JUAN VICENTE RODRÍGUEZ CABELLO, en un plazo de veinticuatro (24) horas; Segundo: La Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, o a su familia, a su lugar de trabajo, o de residencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público; de allí que, es evidente que en Ministerio Público no ha concluido la presente investigación por cuanto no consta que haya presentado el respectivo acto conclusivo, advirtiendo que en la oportunidad en que se impuso las respectivas medidas de protección de favor de la victima, las mismas fueron necesarias como un mecanismo de protección a la victima así como mecanismo de prevención de algún nuevo hecho contemplado en a ley especial como delito, ello con el fin siempre de prevención de un nuevo hecho punible, sin embargo, estima este Tribunal que las medidas de protección impuestas en fechas 27-05-2011 y 02-08-2011, se impusieron como medias de Protección y Seguridad para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, circunstancias que a la presente fecha no han variado, por ende este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de cese de medida solicitada por el imputado Juan Vicente Rodríguez Cabello. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de cese de medida interpuesta por el ciudadano JUAN VICENTE RODRÍGUEZ CABELLO, venezolano, de 69 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.673.225, nacido en fecha 05/04/1942, de profesión u oficio chofer, residenciado en La Llanada, Lomas de Ayacucho, Sector B, Calle N° 02, Casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre, teléfonos: 0293-414.81.34 y 0426-884.05.78; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ARGE LINA OSORIO RODRÍGUEZ. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO.

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN.

LA SECRETARIA.

Abg. RUTH YEGRES