REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009862
ASUNTO : RP01-P-2013-009862
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano FRANCISCO JOSÉ LAYA VÁSQUEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.565.748, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; soltero, nacido en fecha 17-11-76, hijo de Francisco Laya y Ángela Vásquez, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Puerto La Cruz, Urb. Bello Mar, Sector Los Boqueticos, calle 3, casa Nº 11, al lado del Paseo Colón, Estado Anzoátegui; teléfono 0281-267.82.01, este Tribunal observa:
En esta misma fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009862, seguida al ciudadano FRANCISCO JOSÉ LAYA VÁSQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que se le designó en este acto, al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano FRANCISCO JOSÉ LAYA VÁSQUEZ, en virtud de los hechos de fecha 15-12-2013, siendo las 8 de la noche, aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia de haber practicado un procedimiento, en la carretera Cumaná-Puerto La Cruz, Sector Arapo, en el cual resultó lesionado el ciudadano JHORMAN MANUEL SALAZAR, quien conducía un vehículo tipo moto, quien no circulaba a una velocidad moderada; siendo trasladado hacia el Hospital de la ciudad de Puerto La Cruz. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2do ambos, del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “la defensa se opone a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva, ya que estamos en una fase de investigación y faltan diligencias que practicar por parte del ministerio público; y tomando en consideración, que este es un delito menos grave, por la pena que podría llegar a imponerse, solicito se tomen las previsiones para garantizar la presencia de la víctima, a los fines de garantizar los derechos de mi representado, en esta etapa del proceso y poder imponerlo de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”.
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2do ambos, del Código Penal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: acta policial, cursante a los folios 2 y 3, donde funcionarios de Tránsito Terrestre, dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente, cursante a los folios 4 y 5. Al folio 7, cursa levantamiento y croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación del vehículo y la forma en la cual ocurrió el accidente. Al folio 13, cursa prueba de alcohol test, practicado al imputado de autos. Al folio 15, cursa referencia médica, a nombre de la víctima de autos. Al folio 16, cursa informe médico a nombre de la víctima de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado FRANCISCO JOSÉ LAYA VÁSQUEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.565.748, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; soltero, nacido en fecha 17-11-76, hijo de Francisco Laya y Ángela Vásquez, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Puerto La Cruz, Urb. Bello Mar, Sector Los Boqueticos, calle 3, casa Nº 11, al lado del Paseo Colón, Estado Anzoátegui; teléfono 0281-267.82.01; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2do ambos, del Código Penal, en perjuicio de JHORMAN MANUEL SALAZAR; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
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