REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009853
ASUNTO : RP01-P-2013-009853

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos LUIS JOSÉ ALFARO AGUILAR, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.104.102, Soltero, hijo de Luis Alfaro y Yoraima Aguilar, fecha de nacimiento 18-07-87, de oficio Obrero, natural de Barcelona; residenciado en San Antonio, Las Parapara, casa sin N°, cerca de la Alcaldía; teléfono: 0424.833.65.14; JEAN CARLOS MARCANO RODRÍGUEZ, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.979.459, Soltero, hijo de Hernan Marcano y Carmen Rodríguez, fecha de nacimiento 23-02-84, de oficio Obrero, natural de Cumaná, residenciado en Las Cabañas de Cachamaure, casa sin N°, cerca del Balneario; teléfono: 0293.894.22.61, BERNARDO JOSÉ NADALES, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.994.299, Soltero, hijo de Bernardo Villarroel y Maria Nadales, fecha de nacimiento 03-10-91, de oficio Obrero, natural de San Antonio del Golfo; residenciado en calle Paez, detrás de la Iglesia, casa sin N° Y OMAR ALEXANDER GONZÁLEZ EVARISTO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.918.031, Soltero, hijo de Omar González y Sujey Evaristo, fecha de nacimiento 26-11-93, de oficio Obrero, natural de Cumaná, residenciado en calle Guaimar, casa sin N°, cerca del Banco Ban Norte, este Tribunal observa:

En esta misma fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009853, seguida a los ciudadanos LUIS JOSÉ ALFARO AGUILAR; JEAN CARLOS MARCANO RODRÍGUEZ; BERNARDO JOSÉ NADALES y OMAR ALEXANDER GONZÁLEZ EVARISTO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES, y el Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER.

Seguidamente se impuso a los imputados de autos, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa al Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado a los ciudadanos LUIS JOSÉ ALFARO AGUILAR, JEAN CARLOS MARCANO RODRÍGUEZ, BERNARDO JOSÉ NADALES, Y OMAR ALEXANDER GONZÁLEZ EVARISTO, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-12-2013, siendo las 7:00 a.m., aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en San Antonio del Golfo, se encontraban de servicio de vigilancia y patrullaje, por el sector San José, avistando a varios ciudadanos que al notar la presencia policial, uno de ellos salió en veloz carrera, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que le obstruyeron el paso y lo detuvieron, los otros ciudadanos se opusieron a la aprehensión de este ciudadano, lanzándole golpes a los funcionarios. Cuando se les iba a realizar la revisión corporal, los mismos manifestaron no poseer elementos de interés criminalístico, no encontrándoles efectivamente, elementos de interés criminalístico; quedando detenidos. Esta representación fiscal, considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa pública, Abg. PEDRO ROJAS LANDER, quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, correspondiente a la libertad sin restricciones de mis defendidos. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 10 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-077, emanado del CICPC, donde se refleja que los ciudadanos LUIS JOSÉ ALFARO AGUILAR, JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CORONADO y GERSON JESÚS GUILLÉN AGUILAR, no presentan registros policiales; y los ciudadanos JEAN CARLOS MARCANO RODRÍGUEZ, BERNARDO JOSÉ NADALES, OMAR ALEXANDER GONZÁLEZ EVARISTO, presentan registros policiales. Por lo que considera este Tribunal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad y decretar la libertad sin restricciones de los referidos imputados, aunado al hecho que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción o apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados LUIS JOSÉ ALFARO AGUILAR, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.104.102, Soltero, hijo de Luis Alfaro y Yoraima Aguilar, fecha de nacimiento 18-07-87, de oficio Obrero, natural de Barcelona; residenciado en San Antonio, Las Parapara, casa sin N°, cerca de la Alcaldía; teléfono: 0424.833.65.14; JEAN CARLOS MARCANO RODRÍGUEZ, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.979.459, Soltero, hijo de Hernan Marcano y Carmen Rodríguez, fecha de nacimiento 23-02-84, de oficio Obrero, natural de Cumaná, residenciado en Las Cabañas de Cachamaure, casa sin N°, cerca del Balneario; teléfono: 0293.894.22.61, BERNARDO JOSÉ NADALES, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.994.299, Soltero, hijo de Bernardo Villarroel y Maria Nadales, fecha de nacimiento 03-10-91, de oficio Obrero, natural de San Antonio del Golfo; residenciado en calle Paez, detrás de la Iglesia, casa sin N° Y OMAR ALEXANDER GONZÁLEZ EVARISTO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.918.031, Soltero, hijo de Omar González y Sujey Evaristo, fecha de nacimiento 26-11-93, de oficio Obrero, natural de Cumaná, residenciado en calle Guaimar, casa sin N°, cerca del Banco Ban Norte, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES