REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009852
ASUNTO : RP01-P-2013-009852

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano GUSTAVO JESÚS TOVAR NATERA, titular de la cédula de identidad N° 19.912.784, de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-02-88, soltero, de profesión u oficio Albañil, La Manga, Sector las Casitas, casa N° 17, Cumanacoa, antes de llegar al centro de los Bomberos, Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-009852, seguida contra del ciudadano GUSTAVO JESÚS TOVAR NATERA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, el detenido GUSTAVO JESÚS TOVAR NATERA previo traslado del IAPES y los Defensores Privados, ABG. ENRIQUE TREMON y FRANKLIN RINCONES. Acto seguido el Juez dio inicio a la Audiencia, explicó el motivo del acto e impuso al imputado de los derechos que le asisten, entre ellos, el derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el imputado contar con la asistencia de abogado de confianza y designa a los defensores ABG. ENRIQUE TREMON y FRANKLIN RINCONES, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 31.465 y 12.915, respectivamente, con domicilio procesal en: Parcelamiento Miranda, Sector 3, Quinta Doña Lea, Calle el Pilar, quienes estando presentes en sala, aceptaron de forma separada el cargo recaído en su persona y de inmediato se impusieron de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Coloco a su disposición al imputado GUSTAVO JESÚS TOVAR NATERA, a los fines de que el mismo sea individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 14-12-2013, según denuncia formulada por el ciudadano DARWIN JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN, en la que expuso: Vengo a denunciar a dos personas las cuales a uno lo conozco por el nombre Gustavo Tovar y el otro desconocido, quienes el día de hoy a eso de las 2:30 pm, en el momento que venía transitando en mi vehículo camión modelo DOGER RAM- 4.000, color verde, placa: A89AJOP, por la calle principal del Barrio Caigüire de esta localidad, en el momento que me detengo para saludar a un amigo, éstos se me acercaron y me dijeron que me bajara del carro que si no me daban un tiro, me despojaron de dos celulares uno marca ORINOQUIA, modelo Movilnet y otro Marca Samsun Liberado, luego sustrajeron del carro el reproductor con todas sus cornetas de sonido, los papeles de propiedad del vehículo y las llaves. Por lo que funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Domingo Montes, en atención a denuncia formulada en fecha 14-12-2013, dejan constancia que siendo las 4:30 pm del día 14-12-2013, se encontraban en el Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, cuando fueron comisionados por el Coordinador de los Servicios Oficial Agregado Orangel Figueroa, para que nos trasladáramos en compañía del denunciante, al sector donde presuntamente vivía uno de los involucrados, con la finalidad de localizar a dos ciudadanos que presuntamente le habían efectuado un robo, una vez escuchada dicha información, proceden a trasladarse al lugar, y una vez en el Caserío La Manga, específicamente detrás de la manga de coleo, la víctima nos señalo la vivienda donde presuntamente vivía el ciudadano Gustavo Tovar, por lo que nos dirigimos a la misma, procediendo a tocar la puerta y fueron atendidos por un ciudadano de piel morena, y se identificaron como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 numeral 5 del COPP, e inmediatamente la víctima lo señaló como uno de los autores del robo, por lo que de inmediato procedieron a practicar la detención del mismo, no sin antes imponerlo del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 ejusdem, y procedieron a realizarle una revisión corporal amparados en los artículo 191 y 192 del COPP, hallándole en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) teléfono celular Movilnet, modelo: ORINOQUIA, Serial M3M4CC92A1809231, con su respectiva batería marca ORINOQUIA, color plata con negro, manifestando el ciudadano que funge como víctima que el mismo era de su propiedad, por lo que el ciudadano GUSTAVO JESÚS TOVAR NATERA, quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ciudadano juez considera esta representación que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y establecido en el artículo 458 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, y que el mismo no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado GUSTAVO JESÚS TOVAR NATERA: “ Lo que hice fue agarrar el reproductor del carro en presencia de él, llaves y teléfono sin ningún tipo de armamento en compañía de un compañero de trabajo que no participó en el acto, posteriormente le dije donde iba a estar yo con las cosas de él, para hablar de la deuda contraída por la venta de un vehículo y cuyo vehículo tengo los documentos que él tiene conmigo y después en horas de la tarde fue aprehendido por la policía, Es todo.

Se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. ENRIQUE TREMON, quien expuso: “Considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que de las actas del expediente y de la declaración de mi representado se desprenden de que el vehículo le pertenece al señor Gustavo Natera de que se lo vendió a la presunta víctima, y éste señor le había quedado debiendo un dinero y se lo quedó pagando por la prefectura quedando a adeudar la cantidad de 7 mil y reconociendo mi representado en este acto que delante de la víctima se apropió de esos objetos con el fin de que la presunta víctima le pagara la cantidad adeudada, actuación que considera mi representado en este momento que no fue la mas ajustada a derecho pero que no se adecua al delito tipo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, de Robo Agravado ya que para que se de ese tipo de delito tiene que ser bajo la coacción física y que en ese caso no hubo y bajo la figura de un arma hecho este que no se realizó ya que mi representado en ningún momento ha conminado a este ciudadano con arma de fuego para despojarlo se sus pertenencias, aunado a esto lo único que existe es la declaración de la víctima y no existe elemento de convicción alguno que pueda darle a usted la certeza procesal que se dio el Robo Agravado que imputa el Ministerio Público, aquí lo que hubo es una ignorancia de la ley por parte de mi representado ya que en virtud de esa deuda fue que trató de retener los objetos, por lo que se evidencia que cabe la figura del delito de Apropiación Indebida y no la precalificada por el Ministerio Público, por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del COPP, y se no acoger este tribunal lo aquí solicitado solicito que se quedar detenido, se ordene como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 14-12-2013, según denuncia formulada por el ciudadano DARWIN JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN, en la que expuso: Vengo a denunciar a dos personas las cuales a uno lo conozco por el nombre Gustavo Tovar y el otro desconocido, quienes el día de hoy a eso de las 2:30 pm, en el momento que venía transitando en mi vehículo camión modelo DOGER RAM- 4.000, color verde, placa: A89AJOP, por la calle principal del Barrio Caigüire de esta localidad, en el momento que me detengo para saludar a un amigo, éstos se me acercaron y me dijeron que me bajara del carro que si no me daban un tiro, me despojaron de dos celulares uno marca ORINOQUIA, modelo Movilnet y otro Marca Samsun Liberado, luego sustrajeron del carro el reproductor con todas sus cornetas de sonido, los papeles de propiedad del vehículo y las llaves. Por lo que funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Domingo Montes, en atención a denuncia formulada en fecha 14-12-2013, dejan constancia que siendo las 4:30 pm del día 14-12-2013, se encontraban en el Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, cuando fueron comisionados por el Coordinador de los Servicios Oficial Agregado Orangel Figueroa, para que nos trasladáramos en compañía del denunciante, al sector donde presuntamente vivía uno de los involucrados, con la finalidad de localizar a dos ciudadanos que presuntamente le habían efectuado un robo, una vez escuchada dicha información, proceden a trasladarse al lugar, y una vez en el Caserío La Manga, específicamente detrás de la manga de coleo, la víctima nos señalo la vivienda donde presuntamente vivía el ciudadano Gustavo Tovar, por lo que nos dirigimos a la misma, procediendo a tocar la puerta y fueron atendidos por un ciudadano de piel morena, y se identificaron como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 numeral 5 del COPP, e inmediatamente la víctima lo señaló como uno de los autores del robo, por lo que de inmediato procedieron a practicar la detención del mismo, no sin antes imponerlo del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 ejusdem, y procedieron a realizarle una revisión corporal amparados en los artículo 191 y 192 del COPP, hallándole en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) teléfono celular Movilnet, modelo: ORINOQUIA, Serial M3M4CC92A1809231, con su respectiva batería marca ORINOQUIA, color plata con negro, manifestando el ciudadano que funge como víctima que el mismo era de su propiedad, por lo que el ciudadano GUSTAVO JESÚS TOVAR NATERA, quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2 y su vuelto, cursa denuncia interpuesta por la victima ciudadano Darwin José Martínez, en la que señala como ocurrieron los hechos. Al folio 04 y su vuelto cursa Acta Policial de fecha 14-12-2013 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de cómo resultó detenido el imputado de autos, al folio 09 cursa Inspección Ocular de fecha 14-12-2013 realizada al vehículo tipo Camión, Modelo DOGER RAM- 4.000, color verde, placa: A89AJOP, propiedad de la víctima, a los folios 10 y 11 cursan fotos del vehículo tipo Camión, Modelo DOGER RAM- 4.000, color verde, placa: A89AJOP, propiedad de la víctima, donde se evidencia que el mismo está desprovisto del reproductor de radio, al folio 12 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 14-12-2013 donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación, al folio 13 cursa copia de documento de propiedad del teléfono celular Movilnet a nombre del ciudadano Darwin José Martínez Marín, al folio 14 y su vuelto cursa Acta de Investigaciòn Penal, de fecha 15-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de las diligencias realizadas por los funcionarios policiales actuantes y que el asunto fue puesto a la orden del Ministerio Público. Al folio 18 cursa constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales, al folio 19 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 014 de fecha 15-12-2013 realizada a un (01) teléfono celular marca ORINOQUIA, Serial M3M4CC92A1809231, con su respectiva batería marca ORINOQUIA, elaborado en material sintético y componentes electrónicos de fabricación venezolana, carente de tarjeta siim y tarjeta de memoria o micro sd, En su parte anterior consta de pantalla de forma rectangular y de un teclado alfanumérico, por ende estima este Juzgador que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 237 y parágrafo primero de dicho artículo por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años.

Por lo que este SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado GUSTAVO JESÚS TOVAR NATERA, titular de la cédula de identidad N° 19.912.784, de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-02-88, soltero, de profesión u oficio Albañil, La Manga, Sector las Casitas, casa N° 17, Cumanacoa, antes de llegar al centro de los Bomberos, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN JESÚS TOVAR NATERA. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluidos dicho imputado, a la orden de este Tribunal adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES