REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009851
ASUNTO : RP01-P-2013-009851

Analizadas como han sido las actas procesales que conforma la presente causa seguidas al ciudadano SANTANA JOSÉ GASCÓN MAICAN, de venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.157, natural del Caserío Santa Rosa, nacido en fecha 26-07-78, de estado civil soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Daniel Gascón y Ana Montaño, residenciado en el Caserío Santa Rosa Abajo, Sector la Escuela, Pica II, Casa sin N° , Municipio Ribero, del Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta mis a fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009851, seguida al ciudadano SANTANA JOSÉ GASCÓN MAICAN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido Santana José Gascón Maican, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, El Defensor Privado ABG. JESÙS GUTIÉRREZ, Siendo impuesto el detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, tratándose del ABG. JESÚS GUTIÉRREZ, quien estando presente en sala se da por notificado de la designación realizada, y manifestó estar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.452, con domicilio procesal en Calle Buenos Aires Nº 03, Cumaná, Estado Sucre; quien acepto la designación y prestó el Juramento de Ley, y se impuso de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano SANTANA JOSÉ GASCÓN MAICAN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-12-2013 a las 10:30 pm Cuando funcionarios adscritos al Comando Policial de Casanay, se encontraban en labores de patrullaje por el sector santa rosa en las unidades moto M-168 y M-182 conducidas por los oficiales José Brito y Liscar Astudillo, y cuando se trasladaban por el sector La Escuela, recibieron una llamada telefónica de parte del ciudadano Andrés Molina Comisario del Caserío que estaba patrullando, informándoles que presuntamente un ciudadano había sido agredido por lo que se trasladaron a la residencia de dicho comisario y luego de una conversación con el mismo, le indicó que tenía conocimiento donde era la casa del presunto agresor y que era conocido como Santana, por lo que en compañía del comisario del Caserío Andrés Molina, nos trasladábamos a la vivienda del presunto agresor y luego de una minuciosa búsqueda por la parte trasera de la vivienda pudieron observar escondido en unas plantas frutales (cambur), a un ciudadano quien de acuerdo al ciudadano Andrés Molina le indicaron que ese era el presunto agresor, le dieron la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales, amparados en el artículo 119 numeral 5° del COPP, informándole que mostrara sus manos y pudieron visualizar que sujetado en su mano derecha poseía un arma blanca tipo machete, el cual lanzó al suelo, luego le realizaron una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del COPP, y no le incautaron evidencias de interés criminalístico, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERMES JESÚS ALCALÁ RIVAS; ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: no deseo declarar. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. JESÚS GUTIÉRREZ, quien expone: esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, consistentes en presentaciones periódicas y que las mismas sean por ante la Policía de Cariaco, debido a que mi defendido es habitante de esa comunidad. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de Bienes y Servicios, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERMES JESÚS ALCALÁ RIVAS. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 03 y su vuelto cursa Acta de Denuncia formulada por la víctima en la que entre otras cosas manifestó lo siguiente: que se encontraba en el Club El Pajarito, y como estaba medio borracho Santana le dijo para llevarlo para su casa y cuando llegaron allá sacó un tubo y le dio un golpe en la costilla izquierda y después escuchaba unos gritos de una mujer que no sabía quien era pero decía que lo dejaran quieto y luego le dio un botellazo en la cabeza y de allí no recuerda más nada, hasta que despertó en el hospital de Carúpano y se dio cuenta de que lo estaban cociendo para agarrarle puntos, al folio 04 cursa constancia médica donde se deja constancia de que la víctima de autos presentó herida en región parietal de 3 cm aproximadamente, herida en región de la vista superior derecha y escoriaciones en hemicara izquierda además de traumas contusos en abdomen, al folio 06 y su vuelto cursa Acta de Entrevista de fecha 15-12-2013 realizada al ciudadano ANDRÉS MOLINA, a los folios 07 y 08 cursa Acta Policial de fecha 14-12-2013 donde se deja Constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y como resultó detenido el imputado de autos, al folio 12 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 15-12-2013 donde se deja constancia de las diligencias policiales realizadas por los funcionarios actuantes, al folio 17 cursa constancia de que el ciudadano SANTANA JOSÉ GASCÓN MAICAN, no presenta registros policiales, al folio 18 cursa Examen Médico Legal practicado al ciudadano HERMES JESÚS ALCALÁ RIVAS, donde se deja constancia que presentó: herida contusa en región occipital de 3 cm de longitud suturada, herida cortante en región suprailiaca derecha de 3 cm de longitud suturada, herida cortante en tercio distal posterior de antebrazo izquierdo de 1 cm de longitud no suturada, contusión equimótica y escoriada en región frontal izquierda, contusión edematosa y equimótica en región infraorbitraria izquierda, necesitando asistencia médica por dos (02) días, curación e incapacidad por ocho (08) días sin secuelas. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentaciones Cada 30 días, por el lapso de 8 Meses, por ante la Prefectura del Municipio Ribero, Población de Cariaco y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado SANTANA JOSÉ GASCÓN MAICAN, de venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.157, natural del Caserío Santa Rosa, nacido en fecha 26-07-78, de estado civil soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Daniel Gascón y Ana Montaño, residenciado en el Caserío Santa Rosa Abajo, Sector la Escuela, Pica II, Casa sin N° , Municipio Ribero, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERMES JESÚS ALCALÁ RIVAS; medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días, por ocho (08) meses, por ante la Prefectura del Municipio Ribero, Población de Cariaco, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales deberán tramitarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN


LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES