REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006313
ASUNTO : RP01-P-2013-006313
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ERICK ALEXANDER SUÁREZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.419.511, de 18 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 14-07-1995, soltero, de oficio no definido, hijo de Érika del Valle Suárez (f) y Alexander González (f), residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa sin número, a 20 metros de la plaza, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2, con alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, con la agravante del 77 ordinal 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL CEDEÑO (OCCISO), este Tribunal observa:
En esta misma fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-006313, en virtud de la aprehensión del ciudadano ERICK ALEXANDER SUÁREZ SUÁREZ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2, con alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, con la agravante del 77 ordinal 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL CEDEÑO (OCCISO). Seguidamente garantizando el derecho a la defensa que le asiste al imputado de autos, se le pregunta si cuenta con defensor privado de confianza, manifestando el mismo que si, que tiene como defensor privado al ABG. GUSTAVO BARRETO, quien estando presente en el Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, se hizo pasar a la sala de audiencias y fue identificado como Abg. GUSTAVO BARRETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44834, con domicilio procesal en la Avenida Fernández de Zerpa, centro profesional La Copita, segundo piso, oficina N° 27, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA; el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad; y el Defensor Privado Abg. GUSTAVO BARRETO.
Seguidamente el Juez procede a imponer al ciudadano ERICK ALEXANDER SUÁREZ SUÁREZ, de la orden de aprehensión dictada por este juzgado en fecha 25-09-2013, explicando detalladamente el contenido de la decisión y los motivos y razones por los cuales se decreto dicha orden de aprehensión, así como los elementos de convicción con los cuales el tribunal fundamento la decisión. Se dio inicio al acto con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ERICK ALEXANDER SUÁREZ SUÁREZ, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 5 de septiembre de 2013, el hoy occiso se encontraba acostado en su residencia ubicada en el barrio Santa Ana, sector la Colita Sifón, casa Nro. 71, en compañía de su concubina y a eso de las 11:30 de la noche, escucharon un ruido, lo cual originó a que se levantaran para ver qué sucedía y es cuando se deja de escuchar el referido ruido, cuando nuevamente se escuchó el ruido en el techo de la vivienda y cuando salen a ver, estaba el ciudadano Erick Suárez ALIAS EL CABEZÓN, con una escopeta y le dispara al hoy occiso Edwin y el ciudadano Moisés se encontraba parado en la puerta de la vivienda efectuando disparos con un arma de fuego huyendo del lugar junto con el ciudadano MOISÉS RAFAEL YBARRA BASTIDAS, después de haberle dado muerte al hoy occiso EDWIN CHACÍN, motivo por el cual esta representación fiscal imputa al ciudadano Erick Alexander Suárez Suárez el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, con alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, con la agravante del 77 ordinal 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL CEDEÑO (OCCISO). Solicito se decrete la privación judicial de libertad en su contra y se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad, para continuar con la investigación. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Gustavo Barreto, quien expone: “considera esta defensa que la medida judicial preventiva de privación de libertad, la misma no reúne los requisitos de procedencia que la hagan legitima a los fines de impedirle el libre ejercicio del derecho constitucional de libertad de mi defendido, ello en razón a que se desprende de las propias actuaciones de la inexistencia de variados elementos de convicción, tal cual como lo señala expresamente el numeral 2 del artículo 236 del COPP, en co9ncordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 240 ejusdem, en consecuencia a los fines de lograr el esclarecimiento de la verdad de los hechos aquí investigados en forma clara y precisa, se desprende el no cumplimiento de los requisitos formales de las disposiciones antes mencionadas. En consecuencia, es necesario resaltar que a la hora de aplicar medidas de coerción personal el juez o la jueza deben interpretar restrictivamente las disposiciones antes transcritas, en el caso de marras solo existe un solo elemento de convicción y es el que aparece o corre al folio 16 que refiere a la declaración de la ciudadana PIGUS YUSMELY, víctima indirecta en la presente causa, ya que la otra declaración que riela al folio 13 de LILIANA CORDOVA, la misma es un testimonio referencial, así como la misma manifiesta ser madre del hoy occiso y ciertamente no lo es. Es necesario recordar ante esta instancia que la obligación del juzgador de la aplicación del 236 y el 240 del COPP, sus numerales que los integran son concurrentes e indivisibles, es decir, en las presentes actuaciones solo esta verificado el numeral 1 y 3 del 236 del COPP, más no el numeral 2, puesto que no se explica ni se motiva específicamente la autoría o participación de mi defendido en el presente caso sino por el contrario se satisface los dos numerales antes mencionados y no el número 2. Así mismo, quiero señalarle a este tribunal que la representación fiscal bajo circunstancia alguna fundamento, motivo o justifico en su solicitud de la orden preventiva de restricción judicial de libertad que el imputado no fue encontrado o era imposible localizar a los fines de realizar su notificación con respecto a que este no daría cumplimiento a los actos del proceso, es decir, que la representación de la vindicta pública solo hizo una solicitud de medida privativa judicial de libertad basada en una serie de actas policiales y procesales que no relacionan en forma directa sobre la participación del delito investigado por parte de mi patrocinado. Si bien es cierto que el sistema acusatorio venezolano aprecia las pruebas conforme al artículo 22 del COPP, bajo la libre apreciación, la lógica, máximas de experiencias, considera esta defensa que el testimonio de la víctima PIGUS YUSMELY, que riela al folio 16, no deba ser considerado como variables o múltiples elementos de convicción, ya que siendo solo uno y a parte de que la misma por ser víctima indirecta no posee el peso de aquel testimonio que esta excluido de imparcialidad o de interés por enemistad manifiesta ya que en la misma declaración ella manifiesta ser enemiga de la madre de defendido, hoy lamentablemente fallecida la ciudadana Erica Suárez, ciudadano juez esta defensa ruega ante usted se sirva apartar del criterio restrictivo de libertad acordado por la doctora Rossiflor Blanco, por cuanto no se puede y no se debe violentar el principio de igualdad de las partes entre el Ministerio Público y mi defendido, por el simple hecho de que esta siendo mencionado como enemigo del hoy occiso EDWIN CHACÍN, en consecuencia solicito se decrete la nulidad conforme al artículo 174 del COPP, por no estar lleno variables elementos de convicción que hagan presumir fundadamente la responsabilidad de mi patrocinado, así como tampoco existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que esta orden esta emitida desde el 25 de septiembre del presente año y se encuentra publicada en la página del TSJ más no se encontraba registrada en el sistema del CICPC, es decir que siendo público y notorio la orden de aprehensión de mi patrocinado el mismo se mantuvo en su casa haciendo su vida normal, con lo que no perturbo ni ha obstruido la investigación penal, que por cierto hasta la presente fecha no tiene otras actuaciones policiales investigativas, no existen más, e consecuencia el solo hecho de ser mencionado en esta causa sin el cumplimiento estricto y formal de los artículos 236 y 240 ambos numerales 2, se pretenda mantener privado de su libertad y mucho más aun sin la previa notificación de las actuaciones que se iniciaron en su contra, es por ello que ruega la libertad sin restricciones de mi patrocinado por cuanto el mismo no se encontraba en la fecha y hora del suceso aquí investigado y no están dados los requisitos formales de ley para que se mantenga su privativa, así lo probaremos en el transcurso de este proceso. Es todo”.
El Tribunal Cuarto de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento pasa a pronunciar en cuanto a la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión planteada por la defensa conforme al artículo 174 del COPP, que al respecto considera este tribunal que para que proceda la declaratoria de nulidad de un acto debe de verificarse la violación del debido proceso en relación con el derecho a la defensa que implique la inobservancia de derechos o garantías constitucionales como lo indica el artículo 175 del COPP y de la revisión de las actuaciones se evidencia que este juzgado en fecha 25-09-2013, dicto decisión en la que acordó la orden de aprehensión considerando que concurrían los supuestos de ley establecidos en el artículo 236 del COPP, circunstancias estas que en modo alguno vicia de nulidad absoluta dicha decisión por cuanto es en la presente audiencia en la que el tribunal procede es oído lo expuesto por las partes así como el derecho constitucional de declarar el imputado, es que procederá decidir la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, circunstancia esta que de modo alguno constituye violación de derechos o garantías constitucionales por lo que en consideración se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa privada. Así se decide. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de privación preventiva de libertad planteada por el Ministerio Público una vez escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, con alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, con la agravante del 77 ordinal 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL CEDEÑO (OCCISO), por cuanto ocurrió en fecha 5 de septiembre de 2013, cuando el hoy occiso se encontraba acostado en su residencia ubicada en el barrio Santa Ana, sector la Colita Sifón, casa Nro. 71, en compañía de su concubina y a eso de las 11:30 de la noche, escucharon un ruido, lo cual originó a que se levantaran para ver qué sucedía y es cuando se deja de escuchar el referido ruido, cuando nuevamente se escuchó el ruido en el techo de la vivienda y cuando salen a ver, estaba el ciudadano Erick Suárez ALIAS EL CABEZÓN, con una escopeta y le dispara al hoy occiso Edwin y el ciudadano Moisés se encontraba parado en la puerta de la vivienda efectuando disparos con un arma de fuego huyendo del lugar junto con el ciudadano MOISÉS RAFAEL YBARRA BASTIDAS, después de haberle dado muerte al hoy occiso EDWIN CHACÍN. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Actas de Investigación Penal, de fecha 6 de septiembre de 2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los Folios 1 y 2 de la presente causa. Acta de Inspección técnica N° 330, practicada al cadáver del hoy occiso, de fecha 6 de septiembre de 2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; cursante al folio tres (03). Acta de Inspección Técnica N° 331, practicada al sitio del suceso, de fecha 6 de septiembre de 2013, suscrito por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas; cursante al folio 4. Acta de entrevista de fecha 6 de septiembre, rendida por la ciudadana LILIANA CÓRDOVA, madre del hoy occiso quien es víctima indirecta en la presente causa; cursante al folio 13. Acta de entrevista de fecha 6 de septiembre, rendida por la ciudadana PIGUS YUSMELIS, pareja del hoy occiso y testigo presencial de los hechos; cursante al folio 16. Protocolo de Autopsia, de fecha 6 de septiembre de 2013, suscrito por el Dr. ÁNGEL PERDOMO, realizado al cadáver de quien en vida se llamara EDWIN CHACÍN, cursante al folio 22. Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; cursante al Folio 22. Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 079, de fecha 11 de septiembre de 2013; suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al Folio 25. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de estimar que estamos en presencia del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, con alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, apartándose de la precalificación fiscal en cuanto a la agravante contenida en el artículo 77 ordinal 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, del Código Penal Vigente, en razón de que la agravante del numeral primero del artículo 406 implica violencia bajo cualquier circunstancia así como con cualquier medio idónea capaz de causar la muerte a una persona, motivo por el cual considera que la agravante especifica contenida en la norma del artículo 406 numeral primero, excluye la posibilidad en el presente caso de excluir la aplicación de la agravante genérica establecida en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal, motivo por el cual considera la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, con alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, considerando satisfecho el numeral 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de tales elementos de convicción recabados durante la investigación, estima este Tribunal acreditado el numeral 2° del artículo 236 eiusdem, por existe pluralidad de elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho investigado, máxime cuando existe testigo presencial del hecho que lo señala como autor de los disparos que causaron la muerte de la victima directa, es decir la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces a este Juzgador, verificar si en el presente caso se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto considera que para la procedencia de una medida de esta naturaleza debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, con alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal; los cuales, por haberse realizado en fecha 05-09-2013, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos, los cuales y descritos anteriormente y, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado en contra de la vida de un ser humano y por la pena que pudiese llegarse de allí que se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena asignada al delito imputado supera los diez (10) años de prisión, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de ley establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por ello se desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la medida privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ERICK ALEXANDER SUÁREZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.419.511, de 18 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 14-07-1995, soltero, de oficio no definido, hijo de Érika del Valle Suárez (f) y Alexander González (f), residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa sin número, a 20 metros de la plaza, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, con alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL CEDEÑO (OCCISO); ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado la aprehensión del ciudadano MOISÉS RAFAEL YBARRA BASTIDAS, se acuerda abrir cuaderno separado para dicho ciudadano, debiendo remitirse a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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