REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000746
ASUNTO : RP01-P-2011-000746
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL MAGO MARÍN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.735, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-06-1986, de oficio Albañil, residenciado en la Av. Panamericana, casa N°. 192, frente a los Apartamentos de Bebedero IV, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANAYS DEL VALLE MAGO MARÍN y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIATNNY YAQUELING BOADA ANTÓN, este Tribunal observa:
En esta misma fecha Trece (13) de Diciembre de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento en el presente asunto seguido al imputado JOSÉ RAFAEL MAGO MARÍN, a quien se le iniciara la presente causa, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANAYS DEL VALLE MAGO MARÍN y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIATNNY YAQUELING BOADA ANTÓN. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: La Fiscal Décima (E) del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO SALAYA, la Defensora Pública Cuarta Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, en sustitución de la defensora pública quinta, el imputado de autos, y las victimas ANAYS DEL VALLE MAGO MARÍN y LIATNNY YAQUELING BOADA ANTÓN.
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “tal como consta en el folio 208 y su vuelto del presente expediente, mi representado cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 45 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Víctima ANAYS DEL VALLE MAGO MARÍN, quien manifestó: “El no se ha metido mas conmigo. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Víctima LIATNNY YAQUELING BOADA ANTÓN, quien manifestó: “No hemos tenido mas problemas tenemos buenas relaciones”.
Se le concedió el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecida en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó: yo cumplí con las condiciones impuestas. Es todo.
Se le dio la Palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO, quien expuso: “visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano JOSÉ RAFAEL MAGO MARÍN, esta representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
Seguidamente se les cede el derecho de palabra a las víctimas quienes manifestaron no tener oposición a que se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Es todo. Es todo.
En este acto, el Juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JOSÉ RAFAEL MAGO MARÍN, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 de esta ciudad de Cumaná, con resultado satisfactorio, cursante al folio 208 y su vuelto, en el cual informa que el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es por ello que este Juzgado en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MAGO MARÍN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.735, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-06-1986, de oficio Albañil, residenciado en la Av. Panamericana, casa N°. 192, frente a los Apartamentos de Bebedero IV, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANAYS DEL VALLE MAGO MARÍN y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIATNNY YAQUELING BOADA ANTÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL MAGO MARÍN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.735, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-06-1986, de oficio Albañil, residenciado en la Av. Panamericana, casa N°. 192, frente a los Apartamentos de Bebedero IV, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANAYS DEL VALLE MAGO MARÍN y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIATNNY YAQUELING BOADA ANTÓN; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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