REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007811
ASUNTO : RP01-P-2013-007811

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadano LUISA ANA QUIJADA, venezolana, de 38 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.668.138, de profesión u oficio Asistente Bibliotecaria, nacida en fecha 20/04/1975, hija de Ana Quijada, residenciada en la Población Campoma, Sector La Chica, Calle Principal, S/Nº (a una casa de la Iglesia), Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0424.823.46.09; y LUCIO YSRAEL RAMIREZ RUIZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.318.867, nacido en fecha 21/06/1979, hijo de María Ruíz (f) y Lucio Ramírez, residenciado en la Población Campoma, Sector La Chica, Calle Principal, S/Nº (a tres casas de la Iglesia), Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0424.184.77.86 (numero telefónico de la hermana), este Tribunal observa:

En esta misma fecha doce (12) de diciembre de dos mil Trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia Preliminar, en esta causa signada con el Nº RP01-P-2013-007811, seguida a los ciudadanos LUISA ANA QUIJADA, y LUCIO YSRAEL RAMIREZ RUIZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: los imputados previa citación, la Defensora Privada ABG. ALINA GARCIA, así como la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ALISON FREIRE EDREIRA. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ABG. ALISON FREIRE, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22-11-2013, cursante a los folios 65 al 76, de las presentes actuaciones, en contra de los imputados LUISA ANA QUIJADA, venezolana, de 38 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.668.138, de profesión u oficio Asistente Bibliotecaria, nacida en fecha 20/04/1975, hija de Ana Quijada, residenciada en la Población Campoma, Sector La Chica, Calle Principal, S/Nº (a una casa de la Iglesia), Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0424.823.46.09; y LUCIO YSRAEL RAMIREZ RUIZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.318.867, nacido en fecha 21/06/1979, hijo de María Ruíz (f) y Lucio Ramírez, residenciado en la Población Campoma, Sector La Chica, Calle Principal, S/Nº (a tres casas de la Iglesia), Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0424.184.77.86 (numero telefónico de la hermana), por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 segundo supuesto en relación al encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 24-10-2013, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, los funcionarios Jefe (IAPES) Claudio Figuera y Jefe (IAPES) Luís Vallejo, se encontraban cumpliendo sus funciones en la Estación Policial del Municipio Ribero del Estado sucre, en donde se presentaron los ciudadanos Luisa Ana Quijada y Lucio Israel Ramírez Ruiz, pidiendo hablar en privado con el funcionario Luís Vallejo, por lo cual dicho funcionario los llevó a la oficina de recepción de denuncia de esa estación policial en donde los mismo le informaron al mencionado funcionario policial que le entregarían cierta cantidad de dinero a cambio de liberar a un familiar de ellos que se encontraba detenido en ese comando, en vista de la situación los dejó en la oficina y se dirigió a la parte de afuera del comando a los fines de ubicar a un ciudadano que estaba en esos momentos haciéndole mantenimiento a los aires acondicionados de esa estación policial, a quien identificó como Luís Alberto Urbaneja Martines y le pidió que lo acompañara a la oficina para que le sirviera de testigo en la situación de soborno que se estaba presentando, ya de regreso en la oficina se encontraba presente el oficial Jefe (IAPES) Claudio Figuera en ese momento le preguntaron a la ciudadana que en realidad le dijera que querían ellos y el ciudadano contestó que el había traído un dinero para cuadrar por el detenido que tenían en esa estación policial de nombre JOHANDRY JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, ahí se pudieron dar cuenta los funcionarios que ellos desconocían que en horas de la mañana de ese mismo día había sido puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por el delito de resistencia a la autoridad, yo le pregunté a la misma que cuanto era y la misma sacó de uno de los bolsillos la cantidad de dos mil (2.000,00) bolívares, los cuales le hizo entrega al funcionario Luís Vallejo y en ese mismo momento el les informó que iban a quedar detenidos por el delito de Soborno, previsto y sancionado en la Ley Contra Corrupción. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia, solicitó igualmente una vez que se admita totalmente la acusación se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de cautelar que pesa sobre los hoy imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por la comisión del delito ante mencionado y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados LUISA ANA QUIJADA, y LUCIO YSRAEL RAMIREZ RUIZ, identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando todos y cada uno de ellos por separado: su deseo de No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABG. ALINA GARCIA, quien expuso: una vez escuchada la acusación fiscal, la defensa se opone a la admisión total de la misma, no solo porque no cumple con los requisitos establecidos en el art. 308 del COPP, específicamente en los numerales 2 y 3, ya que no cumple la relación clara y circunstanciada de los hechos imputados, no individualizo las conductas de cada uno de ellos, y en cuanto al numeral 3 nos existen suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación fiscal, creo que acusación no cumple con estos requisitos y no debería ser admitida de manera total, violentando de esta manera el debido proceso, solicitando como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa y la libertad de mis defendidos, solicito igualmente en caso de que este Tribunal no comparta mi criterio otorgarle y admita la acusación fiscal solicito imponga a mis defendidos de lo preceptuado en el artículo 375 del COPP a los fines de que admitan los hechos y de ser así este Tribunal le imponga de manera inmediata la pena aplicándole la rebaja establecida en este así como los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal vigente. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUISA ANA QUIJADA, venezolana, de 38 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.668.138, de profesión u oficio Asistente Bibliotecaria, nacida en fecha 20/04/1975, hija de Ana Quijada, residenciada en la Población Campoma, Sector La Chica, Calle Principal, S/Nº (a una casa de la Iglesia), Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0424.823.46.09; y LUCIO YSRAEL RAMIREZ RUIZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.318.867, nacido en fecha 21/06/1979, hijo de María Ruíz (f) y Lucio Ramírez, residenciado en la Población Campoma, Sector La Chica, Calle Principal, S/Nº (a tres casas de la Iglesia), Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0424.184.77.86 (numero telefónico de la hermana) por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 segundo supuesto en relación al encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hechos ocurridos narrados por el representante fiscal, por lo antes expuesto y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 72 al 76, de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados LUISA ANA QUIJADA y LUCIO YSRAEL RAMIREZ RUIZ, cada uno de ellos y de forma separada, libres de toda coacción o apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, su deseo de querer admitir los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensora quien expuso: visto que mis defendidos libres de toda coacción o apremio admitieron los hechos, solicito se le imponga de manera inmediata de la pena, con la rebaja establecida en el art. 375 del COPP así como se tome en cuenta lo preceptuado en el art. 74 del Código Penal en virtud de que los mismos carecen de antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: visto que los acusados admitieron los hechos, solicito se le imponga de manera inmediata de la pena. Es todo. Ahora bien, este Tribunal oído lo manifestado por los acusados, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 375 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos, en los términos siguientes, el delito que fue admitido en la presente audiencia preliminar en contra de los acusados, fue el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 segundo supuesto en relación al encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una pena de SEIS (6) MESES A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN; ahora bien este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes invocadas por la defensa privada, procede a rebajarlo al termino mínimo, el cual es UN (1) AÑO DE PRISIÓN, finalmente en virtud de la admisión de los hechos se procede a rebajar la pena a la mitad por tratarse de un delito de peligro y no haberse generado daño alguno ni a personas ni a bienes, quedando en definitiva en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena a los acusados LUISA ANA QUIJADA, venezolana, de 38 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.668.138, de profesión u oficio Asistente Bibliotecaria, nacida en fecha 20/04/1975, hija de Ana Quijada, residenciada en la Población Campoma, Sector La Chica, Calle Principal, S/Nº (a una casa de la Iglesia), Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0424.823.46.09; y LUCIO YSRAEL RAMIREZ RUIZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.318.867, nacido en fecha 21/06/1979, hijo de María Ruíz (f) y Lucio Ramírez, residenciado en la Población Campoma, Sector La Chica, Calle Principal, S/Nº (a tres casas de la Iglesia), Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0424.184.77.86 (numero telefónico de la hermana) a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 segundo supuesto en relación al encabezamiento del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se insta al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución y al de Juicio respectivo, en virtud de la separación de causas y el lugar de Internado. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados, este Tribunal ratifica la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ordene el cese de la misma.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES.