REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003695
ASUNTO : RP01-P-2013-003695

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ANGEL LUÍS CARREÑO ARIAS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 17.672.306 natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 22-12-1985, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Julio Ángel Carreño y Katiuska Arias, residenciado en: La Urbanización Brasil, Sector 01, vereda 37, casa Nº 16, cerca del Ambulatorio, Cumaná Estado Sucre, teléfonos 0293-451.1808, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numero 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEYZER ALEXANDER VILLALBA MÁRQUEZ, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2013-003695 seguida en contra del ciudadano ANGEL LUÍS CARREÑO ARIAS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, previo traslado y el Fiscal Primero del Ministerio publico Abg. EFRAÍN ARAUJO, el defensor Público Segundo ABG. PEDRO MANUEL ROJAS y la victima ciudadana GEIZA JANNET MARQUEZ ORTIZ ci 11.376.553. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 12-08-2013, en contra del ciudadano imputado ANGEL LUÍS CARREÑO ARIAS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 17.672.306 natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 22-12-1985, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Julio Ángel Carreño y Katiuska Arias, residenciado en: La Urbanización Brasil, Sector 01, vereda 37, casa Nº 16, cerca del Ambulatorio, Cumaná Estado Sucre, teléfonos 0293-451.1808, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numero 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEYZER ALEXANDER VILLALBA MÁRQUEZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 03 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 09:20 de la noche, la victima LEYZER ALEXANDER VILLALBA MÁRQUEZ, se encontraba en el Barrio Brasil, Sector 03, Plaza Cinco de Julio, Municipio Sucre del Estado Sucre, viendo un torneo de futbolito infantil, que se llevaba a cabo en dicho sector, cuando llegaron los ciudadanos MARCANO CEDEÑO JORGE RAFAEL (alias el MORE) y CARREÑO ARIAS ANGEL LUÍS, a bordo de una moto, la cual era conducida por el ciudadano MARCANO CEDEÑO JORGE RAFAEL (alias el MORE), bajándose de la misma el ciudadano CARREÑO ARIAS ANGEL LUÍS, quien iba de barrillero, saca un arma de fuego y le efectúa un disparo que impacta en contra de la humanidad de la victima, este trata de salir corriendo y se cae al suelo, es cuando se baja el ciudadano MARCANO CEDEÑO JORGE RAFAEL (alias el MORE), saca un arma de fuego y le efectúa varios disparos a la victima que impactaron en contra de su humanidad, posteriormente la victima fallece por heridas de arma de fuego con perforación de pulmones, hígados, arteria aorta y corazón. Tal como se evidencia del protocolo de Autopsia N° 577-2012, de fecha 04-11-2012, suscrita por el Dr. ANGEL PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo testigo de estos hechos el ciudadano POMBO ELIZ (demás datos están a reserva del Ministerio Público). Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

Seguidamente se le otorga la palabra a la representante de la victima quien señala: “yo quiero que se haga justicia” Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Segundo abg. PEDRO ROJAS quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por ello solicito la no admisión de la acusación Fiscal. A todo evento, de considerar el ciudadano Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hago mía las pruebas promovidas por la vindicta pública. Es todo. Copia simple del acta. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado ANGEL LUÍS CARREÑO ARIAS, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado ANGEL LUÍS CARREÑO ARIAS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 17.672.306 natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 22-12-1985, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Julio Ángel Carreño y Katiuska Arias, residenciado en: La Urbanización Brasil, Sector 01, vereda 37, casa Nº 16, cerca del Ambulatorio, Cumaná Estado Sucre, teléfonos 0293-451.1808, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numero 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEYZER ALEXANDER VILLALBA MÁRQUEZ, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 03 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 09:20 de la noche, la victima LEYZER ALEXANDER VILLALBA MÁRQUEZ, se encontraba en el Barrio Brasil, Sector 03, Plaza Cinco de Julio, Municipio Sucre del Estado Sucre, viendo un torneo de futbolito infantil, que se llevaba a cabo en dicho sector, cuando llegaron los ciudadanos MARCANO CEDEÑO JORGE RAFAEL (alias el MORE) y CARREÑO ARIAS ANGEL LUÍS, a bordo de una moto, la cual era conducida por el ciudadano MARCANO CEDEÑO JORGE RAFAEL (alias el MORE), bajándose de la misma el ciudadano CARREÑO ARIAS ANGEL LUÍS, quien iba de barrillero, saca un arma de fuego y le efectúa un disparo que impacta en contra de la humanidad de la victima, este trata de salir corriendo y se cae al suelo, es cuando se baja el ciudadano MARCANO CEDEÑO JORGE RAFAEL (alias el MORE), saca un arma de fuego y le efectúa varios disparos a la victima que impactaron en contra de su humanidad, posteriormente la victima fallece por heridas de arma de fuego con perforación de pulmones, hígados, arteria aorta y corazón. Tal como se evidencia del protocolo de Autopsia N° 577-2012, de fecha 04-11-2012, suscrita por el Dr. ANGEL PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo testigo de estos hechos el ciudadano POMBO ELIZ (demás datos están a reserva del Ministerio Público). SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 89 al 92, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Juez se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, ANGEL LUÍS CARREÑO ARIAS previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”.

Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra del acusado ANGEL LUÍS CARREÑO ARIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numero 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEYZER ALEXANDER VILLALBA MÁRQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 03/11/2012.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano imputado ANGEL LUÍS CARREÑO ARIAS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 17.672.306 natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 22-12-1985, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Julio Ángel Carreño y Katiuska Arias, residenciado en: La Urbanización Brasil, Sector 01, vereda 37, casa Nº 16, cerca del Ambulatorio, Cumaná Estado Sucre, teléfonos 0293-451.1808, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numero 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEYZER ALEXANDER VILLALBA MÁRQUEZ; y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Notifíquese a la victima de autos. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN

LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES