REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004240
ASUNTO : RP01-P-2012-004240

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguid a los ciudadanos GEDEON DE VILLAMIZAR ROSARIO ELENA, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacida en fecha 14-06-56, de 56 años, casada, titular de la cédula de identidad N° 4186731, de profesión u oficio abogada, ingeniero, licenciada en educación, hija de los ciudadanos José Vicente Gedeón y Rosario Zerpa, domiciliada en Calle Las Flores, Urbanización Santa Elena Tons House N° 304 de esta Ciudad, teléfono 0414-7697779. Y MORENO RUIZ ALBERTO JOSE Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-10-83, de 28 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.701.052, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Alberto Moreno y Teodora Ruiz, domiciliado en Calle García, sector Puerto España casa Nº 213 de esta Ciudad, Estado Sucre, teléfono 0414-1894500; por la presunta comisión del delitos de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, este Tribunal observa:

En esta misma fecha diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, quien en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la Causa Nº RP01-P-2012-004240, seguida en contra de los ciudadanos imputados GEDEON DE VILLAMIZAR ROSARIO ELENA, y MORENO RUIZ ALBERTO JOSE; por la presunta comisión del delitos de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el defensor privado ABG. NELSON LOPEZ, los imputados de autos quienes se encuentran en libertad y la Fiscal Quinta del Ministerio Público abg. ALINSON FREIRE. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, siendo que el imputado y su defensa tiene el derecho de solicitar su aplicación.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-06-2013, en contra de los ciudadanos GEDEON DE VILLAMIZAR ROSARIO ELENA, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacida en fecha 14-06-56, de 56 años, casada, titular de la cédula de identidad N° 4186731, de profesión u oficio abogada, ingeniero, licenciada en educación, hija de los ciudadanos José Vicente Gedeón y Rosario Zerpa, domiciliada en Calle Las Flores, Urbanización Santa Elena Tons House N° 304 de esta Ciudad, teléfono 0414-7697779. Y MORENO RUIZ ALBERTO JOSE Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-10-83, de 28 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.701.052, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Alberto Moreno y Teodora Ruiz, domiciliado en Calle García, sector Puerto España casa Nº 213 de esta Ciudad, Estado Sucre, teléfono 0414-1894500; por la presunta comisión del delitos de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por los hechos ocurridos en fecha 21 de Julio de 2.012, los funcionarios: PRIMER TENIENTE TORRES HERNANDEZ JOSE, SM/1ERA MERDOZA MARCOS ANTONIO, SM/2DA. ELY SAUL RONDON, S/1ERO RODRIGUEZ CHACON S/2DO JIMENEZ SANCHEZ JONNAL, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, conjuntamente con los funcionarios: PABLO JOSE PEREZ MEDIOMUNDO, Inspector nacional, ALBERTO ALEXANDER MATHEUS MELENDEZ, Inspector Nacional Adjunto, RAYNER OSCAR TORO CASTILLO, Fiscal de Sala de Juegos y JESUS PARRA, Fiscal de Sala de Juegos, adscritos a la Comisión Nacional de Casinos, realizaron un procedimiento en la Calle Boyaca, Edificio Adis, en el interior de la Floristería Adis, Parroquia Santa Inés específicamente atrás de CANTV, Cumaná, estado Sucre, haciéndose acompañar de los ciudadanos: GRATEROL PACHECO RICARDO ANTONIO y MAYA GRATEROL ROBERTO ANTONIO, en calidad de testigos, siendo atendidos por la ciudadana GEDEON DE VILLAMIZAR ROSARIO ELENA, quien se identificó como propietaria del inmueble, a quien le pidieron la autorización para el acceso al establecimiento, logrando avistar en referido local a varias personas a quienes identificaron como KASABDJI CHIDIAK JORGE, SALMASI FRANCO YONY, HARNGHIS CRISTO, KALALAH DEBSIE JOSE JESUS, NARVAEZ RODRIGUEZ NELSON IGNACIO, SCIRE DI SALVO NICOLA, MARCANO TORRES WINDSOR GERARDO, MACROBIO SALAZAR LILIANA KITA y FUENTES GREYS MARVYS, los cuales se encontraban jugando cartas póker, en dos mesas de póker, cuyas apuesta estaban siendo dirigidas por un ciudadano de nombre MORENO RUIZ ALBERTO, quien manifestó a la comisión ser el diler y no poseer los permisos para el funcionamiento de dicha sala de juego, por la Comisión Nacional de Casinos, procedieron a realizar una inspección en el lugar, logrando encontrar sobre una de las mesas de juego, un (1) maletín, de color plateado, contentivo de fichas y cartas de la utilizadas en las mesas de casinos y bingos y en la otra mesa de juego, se encontró encima varios recibos de caja chica, especificados de la siguiente manera: 1) Tres (3) recibos de caja chica, por un monto de cinco (Bs. 5.000) bolívares, a nombre de “EL NEGRITO”, 2) Dos (2) facturas por un monto de cinco (Bs. 5.000) bolívares, cada una, a nombre de “CRISTO”, 3) Cuatro (4) facturas por un monto de cinco (Bs. 5.000) bolívares, cada una, a nombre de “KALALH”, 2) Dos (2) facturas por un monto de cinco (Bs. 5.000) bolívares, cada una, a nombre de “WILSON”, las cuales guardan relación con las apuestas del dinero que se realizaban en juego de poker que se estaba desarrollando para el momento de los hechos. Igualmente los funcionarios procedieron a realizar la revisión de un vehículo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, placa AC785BD, que se encontraba estacionado afuera del local, quedando identificado su propietario como SCIRE DI SALVO NICOLA, donde incautaron un kit de juegos de poker (fichas de juego) en un maletín pequeño de color plateado, quedando las mesas en deposito en dicho local, que fue clausurado por la Comisión Nacional de Casinos, siendo aprehendidos en flagrancia los ciudadanos GEDEON DE VILLAMIZAR ROSARIO ELENA, titular de la cedula de identidad 4.186.731 y MORENO RUIZ ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad 16.701.052.; por lo que solicito a este Tribunal, la admisión del escrito acusatorio, las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento de los imputados y se ordene apertura a juicio oral y público. Considere esta representación fiscal considera que asientes suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad de los acusados, existen diferentes entrevistas a las personas que estaban dentro del local, Solcito se admitan los testigos que presenciaron el procedimiento, siendo éstos los ciudadanos Graterol Pacheco Ricardo Antonio, Roberto Antonio Maya Graterol, Greys Marvys Fuentes, Liliana Rita Macrobio Salazar, Kasabdji Chidiak Jorge, Nelson Ignacio Narvaez Rodriguez, Jhony Salmasi Franco, Hiranghis Chiristos, Karila Jose Villamizar Gedeon Y Daniel José Delacua Garcia, por cuanto son las personas que estaban dentro de la sala jugando en ese momento, y se admitan las pruebas documentales. Es todo solcito copia simple del acta.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando la acusada GEDEON DE VILLAMIZAR ROSARIO: quiero dejar claro la vedad de situación que ocurrió de las 4 de la tarde se coloco una caminata con lo vidrios negros, yo estaba recostada de la mima, con unos funcionarios, ellos vieron lo que ingresaba, una torta, unos refresco porque iban a celebrar el día de San Elías, no reuníamos una vez por semanas cuando teníamos tiempo, los que nos reuníamos, eran personas mayores y comerciante, a jugar poker, no es una sala de juego, es un espacio que liga con la floristería, tengo mis computadora, tengo una mesa que no tiene las características de las mesas de poke, es mas linda que esas mesas, cuando estábamos comiendo y unos tomando unos palitos, vimos como fuimos objeto de un atropello, vi. que trataban de brincar y penetrar, por las cámaras, Salí, en lo que abrí, se me metieron como que estaban agarrando a proyectil, yo no le abrí, se metieron a cerrar las llaves de los lavamanos, un señor que se identifico como pablo medio mundo entro desaforado, entro, no me dijo hablar, afuera había 47 oficiales de la guardia nacional 6 patrulla, el comandante del guardia se me acerco un me dijo a apenado, ellos llegaron buscar maquinas traganíqueles, le entregue las llaves, subieron , allí no hay una sola maquina de casino, pienso que después de movilizar un presidencia de casino y unos oficiales, y venir a quemar un casino, y encontrar un grupo de viejo comiendo, berenjena, ellos por la rabia montaron un expediente de este tipo, fui a la fiscalía y la misma doctora, me dijo todavía estamos investigando, a mi me gusta jugar mi papa era jugadores, eso no se hacia todo los días, esos estaba cerrado eso no se habría al publico como lo dice, me hicieron firmar un cata donde le pusieron casino adis, para obligarme a firmar se llevo a mi numero, le dije que escribe lo que quieras por ese muchacho esta bajo mi responsabilidad, yo firme sin ver, eso estaba cuanto cuadras cerradas, eso fue a las 12 :05 p.m. y a las 12:15 eso estaba en Internet , aso le quita las gas de seguir trabajando y de echar hacia adelante. Manifestado el imputado MORENO RUIZ ALBERTO JOSE no desear declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado abg. NELSON LÒPEZ quien expone: siendo la oportunidad legal para la depuración y decantación en esta fase del proceso de los medios aportados por el Ministerio Público como por la defensa, en nombre de mis patrocinados y haciendo uso al derecho constitucional a la defensa, y como punto previo a la defensa, opongo la excepciones de conformidad con el articulo 28 literal I, por imposibilidad por no ser punible el hecho investigado, ese día tal como lo ha reconocido mi patrocinada, luego de cerrar su establecimiento se encontraba con amigos compartiendo y jugando carta, hecho que sin se pudiera considerar juego de vista y azar, el mismo se puede subsumirse en el delito imputado por el Ministerio Público, lo que esta demostrado con los medios d prueba promovidos por e el Ministerio Público, para que se pueda considerar como casino, debe tratase de un sirio abierto al publico y en segundo lugar debe producirse el juego mediante un lucro, a este respecto en el lugar no se encontró dinero alguno como tampoco se encontró factura, letras de cambio ni pagare, que son los únicos títulos de valor permisibles en nuestras leyes que regulan la actividad, por ello ante la falte de estos requisitos concurrente mal puede considerar ese sitio como casino, por ello solito se sobresea la causa por no ser punibles los hechos, como segunda excepción, alego los literales E e I, del articulo 311, el Ministerio Publico narran en cuanto los hechos sucedidos el día 21 -07-12 no se corresponde en los hechos sucedidos, la acusación la realiza en base a Patrocinador, Facilitador U Operador De Salas De Maquinas Traganíqueles Sin Licencia Previa, por lo que no existiendo medios probatorios promovidos, asimismo impugno las actas, por cuanto el funcionarios medios mundo me impidió ingresar a asistir a mi representada, tomando en cuanta que los hechos tal como están especificado no se subsumen en el articulo 54 de la referida norma legal, mal pude encausarse a mis patrocinados como Patrocinador, Facilitador U Operador De Salas De Maquinas Traganíqueles sin Licencia Previa, porque no existe ni siguiera una maquina traganíquel, esto es un equipo que se regula automáticamente sin intervención de terceros, y no existen en las actuación es que demuentren que existió una maquina, este hecho relevante en esta etapa del proceso toda vez que se le esta acusando para someterlo a un juicio de una circunstancia factica de hecho, mi representada reconoce que efectuaba juegos sin ningún fines de lucro con amigos, y que ese hecho se corresponde con la calificación que presenta el Ministerio Publico, circunstancia que se traduce a una limitación al derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que se estará enluciendo si considera este tribuna cosa que rechazo para un eventual juicio, por un hecho inexistente, por lo que solicito se declare procedente la solicitud de as excepciones opuestas; a todo evento sin que esto constituya la renuncia a los pedimentos antes hechos en este acto , igualmente rechazo totalmente la acusación que por el delito de Patrocinador, Facilitador U Operador De Salas De Maquinas Traganíqueles Sin Licencia Previa, sin licencia previa se les imputa a mis patrocinados, igualmente en este acto impugno el acta de impacción que riela al folio 9 al 16, en cuanto a que la misma si bien mi representada la valido la misma se hizo bajo coacción y apremio por la persona que dirigía esos hechos, incluso negándose a dejarme ingresar al sitio como abogado, a los folios 26 al 37 en atención a que los mismos no emanan de mis representados y no están sucritos por ellos, y que de tener algún valor mercantil que no lo t6ines no llenan lo requisitos de nuestras deposición legales, promuevo para su incorporación por su lectura el material de ficha que se incautaron que cursa al folio 86, ya que se evidencia en las mismas que son de libre comercio en el mercado al igual que el maletín y las cartas que contienen, no siendo estas, es decir su tenencia a ninguna disposición legal , demás esta decir que las mismas no se corresponde de modo alguno con las fichas y medios de juego regulados por ley verificados por la comisión de casino, es decir cualquiera puede tenerlo, asimismo promuevo como prueba los recibos cursante al folio 87, la factura de la mesa de juego, lo que hace desvanecer que se trate de una mesa de casino, promuevo la testimonial del ciudadano Jesús Guerra, para que en la oportunidad ratifique el contenido de la factura sobre ese bien mueble , prueba para que se pueda demostrar que la mesa es casera y uno de las establecidas en la ley de casinos, por ello pido al tribunal declare con lugar las excepciones opuestas inadmitiendo la acusación de mis patrocinados por no llenar los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento legal, y de ser admitida, admita los rechazos que se les hace de los medios de pruebas promovidos. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la fiscal Ministerio Público a los fines que conteste las excepciones interpuestas por la defensa: esta representación considera que las excepción opuestas por la defensa no son del criterio de la representación por que sin hubieran una improcedibilidad en la acusación no se hubiere presentado la misma, asimismo cuando señala la defensa que no hay maquinas traganíqueles, el articulo señala 54 es muy claro en ningún momento el Ministerio Publico, no se esta señalando maquinas traganíqueles si no mesas de juego. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos GEDEON DE VILLAMIZAR ROSARIO ELENA y MORENO RUIZ ALBERTO JOSE, plenamente identificados en actas, oído lo expuesto por la Defensa privada y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Como punto previo: procede a decidir las excepciones opuestas por la defensa privada: En lo referente a la excepción opuesta por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “C” – “I”, observa este Tribunal en fecha 22-07-2012, se celebró audiencia oral de presentación de imputados en la que el Ministerio Público imputo a los imputados Gedeon De Villamizar Rosario Elena, y Moreno Ruiz Alberto Jose, por el delito establecido en el Artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, siendo que este Tribu7nal estimo la existencia de los supuestos o riquitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1 y 2, es decir que considero que existía la comisión de un hecho punible el cual es el tipificado en la norma antes indicada así como que existían suficientes elementos de convicción que indicaban la presunta participación u autoría de los imputados de de autos en los hechos que dieron origen al presente proceso, posteriormente se continuo con la investigación no desvirtuando la defensa tales circunstancias , es decir, que no existiera delito alguno y hasta los momentos considera este Juzgador que los elementos que sirvieron de fundamento a este Tribunal para estimar acreditado el numeral 1 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, persisten en los actuales momentos por cuanto no han variado los mismos, existiendo a criterio de este Tribunal elementos que hacen presumir participación u autoría de los imputados en el mismo, por tal motivo este Tribunal considera improcedente la excepción alegada por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “C, por cuanto los hechos objetos del presente proceso si revisten carácter penal, por lo que se declara SIN LUGAR. En relación a la excepción prevista el literal “I” del numeral 4 del Artículo 28 eiusdem, observa este Tribunal que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; eI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar sin lugar la excepción prevista el literal “I” del numeral 4 del Artículo 28 eiusdem, y consecuencia de ello, este Tribunal declara SIN LUGAR la solcito de sobreseimiento de la presente causa. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal, pruebas y demás particulares, lo cual realza en los siguientes términos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en materia de corrupción , en contra de los imputados GEDEON DE VILLAMIZAR ROSARIO ELENA, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacida en fecha 14-06-56, de 56 años, casada, titular de la cédula de identidad N° 4186731, de profesión u oficio abogada, ingeniero, licenciada en educación, hija de los ciudadanos José Vicente Gedeón y Rosario Zerpa, domiciliada en Calle Las Flores, Urbanización Santa Elena Tons House N° 304 de esta Ciudad, teléfono 0414-7697779. Y MORENO RUIZ ALBERTO JOSE Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-10-83, de 28 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.701.052, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Alberto Moreno y Teodora Ruiz, domiciliado en Calle García, sector Puerto España casa Nº 213 de esta Ciudad, Estado Sucre, teléfono 0414-1894500; por la presunta comisión del delitos de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en En fecha 21 de Julio de 2.012, los funcionarios: PRIMER TENIENTE TORRES HERNANDEZ JOSE, SM/1ERA MERDOZA MARCOS ANTONIO, SM/2DA. ELY SAUL RONDON, S/1ERO RODRIGUEZ CHACON S/2DO JIMENEZ SANCHEZ JONNAL, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, conjuntamente con los funcionarios: PABLO JOSE PEREZ MEDIOMUNDO, Inspector nacional, ALBERTO ALEXANDER MATHEUS MELENDEZ, Inspector Nacional Adjunto, RAYNER OSCAR TORO CASTILLO, Fiscal de Sala de Juegos y JESUS PARRA, Fiscal de Sala de Juegos, adscritos a la Comisión Nacional de Casinos, realizaron un procedimiento en la Calle Boyaca, Edificio Adis, en el interior de la Floristería Adis, Parroquia Santa Inés específicamente atrás de CANTV, Cumaná, estado Sucre, haciéndose acompañar de los ciudadanos: GRATEROL PACHECO RICARDO ANTONIO y MAYA GRATEROL ROBERTO ANTONIO, en calidad de testigos, siendo atendidos por la ciudadana GEDEON DE VILLAMIZAR ROSARIO ELENA, quien se identificó como propietaria del local, a quien le pidieron la autorización para el acceso al establecimiento, logrando avistar en referido local a varias personas a quienes identificaron como KASABDJI CHIDIAK JORGE, SALMASI FRANCO YONY, HARNGHIS CRISTO, KALALAH DEBSIE JOSE JESUS, NARVAEZ RODRIGUEZ NELSON IGNACIO, SCIRE DI SALVO NICOLA, MARCANO TORRES WINDSOR GERARDO, MACROBIO SALAZAR LILIANA KITA y FUENTES GREYS MARVYS, los cuales se encontraban jugando cartas póker, en dos mesas de póker, cuyas apuesta estaban siendo dirigidas por un ciudadano de nombre MORENO RUIZ ALBERTO, quien manifestó a la comisión ser el diler y no poseer los permisos para el funcionamiento de dicha sala de juego, por la Comisión Nacional de Casinos, procedieron a realizar una inspección en el lugar, logrando encontrar sobre una de las mesas de juego, un (1) maletín, de color plateado, contentivo de fichas y cartas de la utilizadas en las mesas de casinos y bingos y en la otra mesa de juego, se encontró encima varios recibos de caja chica, especificados de la siguiente manera: 1) Tres (3) recibos de caja chica, por un monto de cinco (Bs. 5.000) bolívares, a nombre de “EL NEGRITO”, 2) Dos (2) facturas por un monto de cinco (Bs. 5.000) bolívares, cada una, a nombre de “CRISTO”, 3) Cuatro (4) facturas por un monto de cinco (Bs. 5.000) bolívares, cada una, a nombre de “KALALH”, 2) Dos (2) facturas por un monto de cinco (Bs. 5.000) bolívares, cada una, a nombre de “WILSON”, las cuales guardan relación con las apuestas del dinero que se realizaban en juego de poker que se estaba desarrollando para el momento de los hechos. Igualmente los funcionarios procedieron a realizar la revisión de un vehículo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, placa AC785BD, que se encontraba estacionado afuera del local, quedando identificado su propietario como SCIRE DI SALVO NICOLA, donde incautaron un kit de juegos de poker (fichas de juego) en un maletín pequeño de color plateado, quedando las mesas en deposito en dicho local, que fue clausurado por la Comisión Nacional de Casinos, siendo aprehendidos en flagrancia los ciudadanos GEDEON DE VILLAMIZAR ROSARIO ELENA, titular de la cedula de identidad 4.186.731 y MORENO RUIZ ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad 16.701.052. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, cursante a los folios 351 al 354 de la presente causa siendo éstas, las declaraciones de funcionarios expertos PRIMER TENIENTE TORRES HERNANDEZ JOSE, SGTO MENDOZA MARCOS ANTONIO, SGTO ELISAUL RONDON, SGTO RODRIGUEZ CHACON, SGTO JIMENEZ SANCHEZ JONNAL, adscritos a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela; INSPECTOR NACIONAL PABLO PEREZ MEDIOMUNDO, INSPECTOR NACIONAL ADJUNTO ALBERTO MATHUS MELENDEZ, FISCAL DE SALA DE JUEGOS JESUS PARRA, FISCAL DE SALA DE JUEGOS RAYNER TORO, adscritos a la comisión nacional de casinos, sala de bingos y maquinas traga niqueles, e el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ROBERT CARABALLO; se admiten como pruebas documentales las siguientes: RECIBO DE CAJA CHICA, cursante a los folios 23 al 37 de al causa, EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL nro 371 de fecha 22-07-2012, cursante a los folios 39 al 40 y registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursante al folio 74 de la causa; pruebas éstas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Este Tribunal NO ADMITE como pruebas para ser incorporadas al Juicio Oral y Público las siguientes: Acta de entrevista de fecha 21-07-2012, rendida por el ciudadano GRATEROL PACHECO RICARDO ANTONIO, cursante al folio 07; acta de entrevista de fecha 21-07-2012, rendida por el ciudadano ROBERTO ANTONIO MAYA GRATEROL, cursante al folio 08; acta de entrevista de fecha 13-08-2012, rendida por el ciudadano GREYS MARVYS FUENTES, cursante al folio 97, acta de entrevista de fecha 13-08-2012, rendida por el ciudadano LILIANA RITA MACROBIO SALAZAR, cursante al folio 99; acta de entrevista de fecha 21-08-2012, rendida por el ciudadano KASABDJI CHIDIAK JORGE, cursante al folio 101; acta de entrevista de fecha 21-08-2012, rendida por el ciudadano NELSON IGNACIO NARVAEZ RODRIGUEZ, cursante al folio 103; acta de entrevista de fecha 21-08-2012, rendida por el ciudadano JHONY SALMASI FRANCO, cursante al folio 105; acta de entrevista de fecha 21-08-2012, rendida por el ciudadano HIRANGHIS CHIRISTOS, cursante al folio 114 y 115; acta de entrevista de fecha 28-08-2012, rendida por el ciudadano KARILA JOSE VILLAMIZAR GEDEON, cursante al folio 145 al 147; acta de entrevista de fecha 28-08-2012, rendida por el ciudadano DANIEL JOSE DELACUA GARCIA, cursante al folio 148 al 149 de la causa; estos medios de prueba antes descritos no han de ser admitidos por cuanto dichas actas de entrevistas no fueron incorporadas al proceso como prueba anticipada de acuerdo a lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y lo contrario sería subvertir el orden Constitucional en franca violación con el debido proceso en relación con el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera constituiría una violación al principio de contradicción procesal establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en modo alguno se podría contradecir el contenido de dicha acta al no haberse ofertado en tiempo hábil la declaración para un eventual juicio oral y público, de los testigos que suscribieron dichas actas de entrevistas, por tanto no se admiten dichas actas de entrevistas antes identificadas. No se admiten las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público referente a las declaraciones de los ciudadanos GRATEROL PACHECO RICARDO ANTONIO, ROBERTO ANTONIO MAYA GRATEROL, GREYS MARVYS FUENTES, LILIANA RITA MACROBIO SALAZAR, KASABDJI CHIDIAK JORGE, NELSON IGNACIO NARVAEZ RODRIGUEZ, JHONY SALMASI FRANCO, HIRANGHIS CHIRISTOS, KARILA JOSE VILLAMIZAR GEDEON y DANIEL JOSE DELACUA GARCIA, por cuanto se evidencia en el libelo acusatorio que el Ministerio Público no ofreció sus testimonios para ser evacuados en un eventual juicio oral y público, solo consta que ofreció las actas de entrevistas con indicación de las fechas en que rindieron declaraciones dichos ciudadanos e incluso con indicación de los folios en los cuales cursan tales actas de entrevistas, de allí que, considera este Tribunal como extemporáneo el ofrecimiento de dichas pruebas testimoniales realizado por el Ministerio Público en la presente audiencia preliminar por cuanto no las ha ofrecido de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta cinco (05) días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia no se admiten las declaraciones de los ciudadanos Graterol Pacheco Ricardo Antonio, Roberto Antonio Maya Graterol, Greys Marvys Fuentes, Liliana Rita Macrobio Salazar, Kasabdji Chidiak Jorge, Nelson Ignacio Narvaez Rodriguez, Jhony Salmasi Franco, Hiranghis Chiristos, Karila Jose Villamizar Gedeon Y Daniel José Delacua García, por cuanto tal ofrecimiento de prueba es extemporáneo de conformidad con lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, este Tribunal no admite como prueba documental para ser incorporado por su lectura al debate oral y público el acta policial de fecha 21-07-2012, cursante a los folios 04 y 05 de la causa, por cuanto dicha prueba no es de las indicadas en el artículo 322 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo contrario sería violentar el principio de contradicción procesal establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal así como el debido proceso por violentar el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal ya antes señalado. En cuanto a la oposición que realiza la defensa privada mediante impugnación del acta de inspección que cursa a los folios 09 al 16 de la causa, observa este Tribunal que dicha acta de inspección no ha sido promovida por el Ministerio Público como prueba para ser incorporada al proceso, sin embargo, se evidencia que la misma se levantó en presencia de testigos y en nada consta lo afirmado por la defensa, de allí que, al no ser medio de prueba dicha acta de inspección este Tribunal considera improcedente la oposición que realiza la defensa en torno a dicha acta de inspección. En cuanto a la oposición que realiza la defensa de los recibos promovidos por el Ministerio Público cursante a los folios 26 al 37,. Este Tribunal procedió a su admisión por cuanto consideró que los mimos son pruebas pertinentes, útiles y necesarias par el esclarecimiento de la verdad de los hechos, y los mismos constan de firmas correspondiendo al debate oral y público determinar tal circunstancia, es decir, si las firmas que aparecen en dichos recibos han de ser de la imputada Gedeon de Villamizar Rosario Elena, por tanto este Tribunal desestima la oposición de admisión de estas pruebas formuladas en tiempo hábil por la defensa privada. Así se decide. En cuanto a las pruebas ofertadas por al defensa privada, este Tribunal admiten las siguientes pruebas ofertadas mediante escrito cursantes a los folios 364 al 368 siendo éstas: Incorporación por su lectura al debate oral y público de la factura original del maletín de fichas y facturas, decomisadas las cuales cursan al folio 86 de la causa, Recibo por la cantidad de 4.000,00 bolívares cursante al folio 87; y la declaración del ciudadano Jesús Guerra por cuanto dichas pruebas ofrecidas por la defensa ha de ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente su alcance y significado, preguntándole a la acusada GEDEON DE VILLAMIZAR ROSARIO ELENA si admite los hechos, manifestando la acusada, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Asimismo se le pregunto al acusado MORENO RUIZ ALBERTO JOSE previa imposición del precepto constitucional si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra de los acusados GEDEON DE VILLAMIZAR ROSARIO ELENA, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacida en fecha 14-06-56, de 56 años, casada, titular de la cédula de identidad N° 4186731, de profesión u oficio abogada, ingeniero, licenciada en educación, hija de los ciudadanos José Vicente Gedeón y Rosario Zerpa, domiciliada en Calle Las Flores, Urbanización Santa Elena Tons House N° 304 de esta Ciudad, teléfono 0414-7697779; y MORENO RUIZ ALBERTO JOSE Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-10-83, de 28 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.701.052, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Alberto Moreno y Teodora Ruiz, domiciliado en Calle García, sector Puerto España casa Nº 213 de esta Ciudad, Estado Sucre, teléfono 0414-1894500; por la presunta comisión del delitos de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por los hechos ocurridos en fecha 21/07/212.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los imputados GEDEON DE VILLAMIZAR ROSARIO ELENA, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacida en fecha 14-06-56, de 56 años, casada, titular de la cédula de identidad N° 4186731, de profesión u oficio abogada, ingeniero, licenciada en educación, hija de los ciudadanos José Vicente Gedeón y Rosario Zerpa, domiciliada en Calle Las Flores, Urbanización Santa Elena Tons House N° 304 de esta Ciudad, teléfono 0414-7697779. Y MORENO RUIZ ALBERTO JOSE Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-10-83, de 28 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.701.052, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Alberto Moreno y Teodora Ruiz, domiciliado en Calle García, sector Puerto España casa Nº 213 de esta Ciudad, Estado Sucre, teléfono 0414-1894500; por la presunta comisión del delitos de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE COTROL

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN

LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES