REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009561
ASUNTO : RP01-P-2013-009561
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ MAGO, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; y la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal a la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ MAGO, en virtud de los hechos de fecha 03-12-2013, siendo aproximadamente las 6:30 de la noche, cuando se encontraba la víctima en la esquina de su casa y se presentó el imputado preguntándole donde vendían marihuana, ella le dijo que si él estaba loco que ella no sabía, éste se molestó, la ofendió de palabra y le arrojó una botella, impactándola en su espalda, lo que le ameritó una lesión en la región paravertebral dorsal izquierda, que ameritó asistencia médica por una día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Ciudadano Juez, esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, por considerarla ajustado a derecho, ya que es lo procedente en estos casos.
Este Tribunal tercero de Control, una vez escuchada la solicitud fiscal, lo manifestado por la defensa y revisadas las actuaciones, observa que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 03-12-2013, siendo aproximadamente las 6:30 de la noche, cuando se encontraba la víctima en la esquina de su casa y se presentó el imputado preguntándole donde vendían marihuana, ella le dijo que si él estaba loco que ella no sabía, éste se molestó, la ofendió de palabra y le arrojó una botella, impactándola en su espalda, lo que le ameritó una lesión en la región paravertebral dorsal izquierda, que ameritó asistencia médica por una día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes:acta de investigación penal cursante al folio 2, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes narran la manera en la cual fue aprehendido el mismo. Actas de denuncia, rendida por la víctima en la presente causa, ciudadanas DIOMARIS MARÍA ROSALES GUZMÁN, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, cursante al folio 3 y 4. Al folio 9, cursa constancia médica a nombre de la víctima de autos. A lños foliso 12 y 13, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 19, cursa examen médico a nombre de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Al folio 20, cursa memorando N° 9700-174-SDC-027, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad al imputado de autos, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y así se decide.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Ratifica Las Medidas De Protección Y Seguridad, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.942.132, de 34 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 08/08/1979, soltero, de oficio pescador, hijo de Betzaida Mago (v) y José Antonio Vásquez (f), residenciado la Urbanización la Llanada, Sector la Lucha, casa S/N°, al frente de la bodega de la Sra. Rita, Cumaná, Estado Sucre; quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LÓPEZ
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