REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009558
ASUNTO : RP01-P-2013-009558
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano RUBÉN JOSÉ RIVAS DE LA ROSA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; y el Defensor Privado, ABG. MIGUEL ACUÑA. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza y que se traba del ABG. MIGUEL ACUÑA SIFONTES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.665, con domicilio procesal en la calle Rivas, cruce con Avda. Humboldt, Edif. Emilio Berrizbeitia, piso 1, ofic. N° 6, frente a la Plaza Miranda, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-777.24.93; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, tomando el juramento de Ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano RUBÉM JOSÉ RIVAS DE LA ROSA, en virtud de los hechos de fecha 05-12-2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia de haber practicado un procedimiento, en el cual resultó fallecido el ciudadano ARISTEO FRONTADO, cuando el imputado se dirigía hacia El Peñón y a la altura de la cauchera, avistó al hoy occiso, quien de manera intempestiva trató de incorporarse a la vía, sorprendiéndolo, sin que le diera tiempo de evitar golpearlo, frenando, tratando de girar a la izquierda, y esquivarlo, resultando imposible. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el artículo 420, ambos, del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, ABG. MIGUEL ACUÑA, quien manifestó: “la defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que se evidencia de las actas procesales como del croquis que levantó Tránsito Terrestre, el hecho de la víctima, quien con una conducta imprudente, quien no tomó las medidas de seguridad al circular en sentido contrario a las indicaciones de ley, pretendiendo, en una bicicleta, atravesar la vía rápida, sin percatarse de la proximidad del vehículo que al efecto conducía mi representado, sorprendiendo con dicha conducta, al hoy imputado, quien a pesar de efectuar las maniobras necesarias para evitar el arrollamiento, no pudo lograrlo, al verse sorprendido de manera inesperada por el hoy occiso. En consecuencia, puede evidenciarse lo que en doctrina se denomina como el hecho de la víctima y la no exigibilidad de otra conducta. En razón de ello, solicito a este Tribunal, se sirva, si a bien lo considera la libertad plena y sin restricciones para mi defendido, toda vez que se evidencia de las actas procesales, La falta de intención en el hecho que hoy aquí se investiga.
En este estado este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: acta policial, cursante a los folios 2 y 3, donde funcionarios de Tránsito Terrestre, dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente, cursante a los folios 4 y su vto. Al folio 6/, cursa levantamiento y croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos y la forma en la cual ocurrió el accidente. A los folios 13 y 14, cursan impresiones fotográficas del lugar del hecho. Al folio16, cursa certificado de defunción a nombre del ciudadano Aristeo Frontado. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les, indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, cada uno por separado, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre Con Sede En Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De La Libertad, contra el imputado RUBÉN JOSÉ RIVAS DE LA ROSA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.673.674, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 14-02-86, hijo de Dorelys Coromoto De La Rosa Azócar (f) y Rubén José Rivas Marcano, de profesión u oficio camionero, residenciado en Miramar, Sector Santa Inés, calle nueva, casa N° 18, a 5 casas del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-432.33.17; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, concatenado con el artículo 420, ambos, del Código Penal, en perjuicio de ARISTEO FRONTADO; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LÓPEZ
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