REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009533
ASUNTO : RP01-P-2013-009533
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa iniciada en contra del JHONATHAN JOHAN CARIACO GUARANAIMA, seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE; y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. En este estado, el Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal a la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal, al ciudadano JHONATHAN JOHAN CARIACO GUARANAIMA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-12-2013, siendo las 7:45 P.M., cuando, funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Santa Fe, se encontraban en la Alcabala del Sector El Cumbre, en calidad de apoyo, ya que en la misma se encintraba aparcado un vehículo tipo gandola, cargada de cervezas de la Empresa POLAR, apersonándose entre 200 a 300 ciudadanos, con intención de saquear dicha gandola, procediendo los funcionarios a dialogar con los mismos, no acatando dicho llamado de atención, procediendo a picar las cuerdas y fajas que sujetan la carga del vehículo, motivo por el cual se les dio la voz de alto, no acatándola, lanzando objetos contundentes a la comisión policial, solicitando refuerzo; en ese momento, un ciudadano arremetió contra el oficial Supervisor Agregado Robinson Guerra, lanzando un objeto cortante, el cual impactó en su cabeza, saliendo en veloz carrera, logrando aprehenderlo. Ahora bien, ciudadano Juez, tales hechos se encuentra encuadrados dentro del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto se contó con la presencia de testigos de los hechos, aunado al hecho que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del COPP, esta representación fiscal solicita se decrete en contra del mismo, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito se remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las investigaciones.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído y declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito se decrete a favor de mi representado, la restitución de su Libertad sin ningún tipo de restricciones, toda vez que de las actas que cursan al presente asunto no cursan elementos de convicción procesal, que hagan presumir que mi patrocinado se encuentre incurso en el delito que se le imputa, no encontrándose de esta manera acreditado el artículo 236 numeral 2 del COPP. Aunado a ello, los hechos ocurrieron en fecha 02-12-2013, lo cual sobrepasa más de 15 horas el lapso establecido para la presentación ante el Tribunal de Control; por lo que ratifico la solicitud de libertad sin restricciones para mi detenido.
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, se observa la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 03-12-2013, siendo las 7:45 P.M., cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Santa Fe, se encontraban en la Alcabala del Sector El Cumbre, en calidad de apoyo, ya que en la misma se encintraba aparcado un vehículo tipo gandola, cargada de cervezas de la Empresa POLAR, apersonándose entre 200 a 300 ciudadanos, con intención de saquear dicha gandola, procediendo los funcionarios a dialogar con los mismos, no acatando dicho llamado de atención, procediendo a picar las cuerdas y fajas que sujetan la carga del vehículo, motivo por el cual se les dio la voz de alto, no acatándola, lanzando objetos contundentes a la comisión policial, solicitando refuerzo; en ese momento, un ciudadano arremetió contra el oficial Supervisor Agregado Robinson Guerra, lanzando un objeto cortante, el cual impactó en su cabeza, saliendo en veloz carrera, logrando aprehenderlo. Oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora, quien solicitó se decrete la libertad sin restricciones, ante la no presencia de testigos. Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que no existen esos fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye la representante de la Vindicta Pública, sólo cursan como elementos de convicción, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 3 y su vto., y 4 y su vto., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Oberto Rafael Guzmán Ríos y César Eduardo Guzmán Guzmán; testigos presenciales de los hechos, quienes narran la manera en cómo ocurrió el mismo. Memorando N° 9700-174-SDEC-018, emanado del área técnica del CICPC, donde dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales, cursante al folio 8 de la presente causa. Constituyendo esas actuaciones, elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del hecho, aunado al hecho que consta en las actuaciones declaración de testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores; y al encontrarse llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por esas razones de hecho y de derecho, estima este juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa pública, ya que si bien es cierto, según consta de las declaraciones de los testigos del procedimiento, los hechos ocurrieron en fecha 02-12-2013, la violación del derecho cesa, al colocarlo a la orden del Tribunal; Y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 en su segundo aparte, del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando el imputado, a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHONATHAN JOHAN CARIACO GUARANAIMA, de 28 años de edad, natural de Guanta, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 19-04-85, cédula de identidad N° V-16.854.411, hijo de Rosa Elvira Guaranaima y Juan Luis Tiamo, soltero, de oficio albañil, residenciado en el Sector La Laguna de Guanta, casa S/N°, a 100 metros de la bomba de gasolina, Guanta, Estado Anzoátegui; por su presunta participación en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo, conforme a los artículos 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Prefectura de Santa Fe, por el lapso de 6 meses. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio, librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Prefecto de Santa Fe, informándole acerca del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos y así mismo, para que informe si incumple con el mismo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados del contenido de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LÓPEZ
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