REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004895
ASUNTO : RP01-P-2009-004895
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento en el asunto arriba señalado, seguido al ciudadano José Ángel Cardiet Carpio. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abg. Mahida Santiago; el imputado José Ángel Cardiet Carpio; la víctima Josefa Alejandra Parra Díaz; no compareciendo la representación de la Defensoría Público Penal Cuarta. En este estado se procede a dejar constancia que el imputado de autos, manifestó al Tribunal su deseo de revocar a la Defensora Pública que lo venía asistiendo, designando en su defecto al Defensor Privado, Abg. Jean Carlos Estevez, titular de la Cédula de Identidad N° 16.995.984, INPREABOGADO N° 182.765, y con domicilio procesal en las Terrazas Cumanesas, torre C, piso 15, apartamento 15-A, Cumaná, Estado Sucre, a quien se hizo pasar a la sala de audiencia, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley como abogado defensor del imputado José Ángel Cardiet Carpio.
En este estado la Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 03-08-2010, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el imputado.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Josefa Alejandra Parra Díaz, a los efectos de que manifieste si el imputado cumplió con las condiciones impuestas; y expone: “El no cumplió, el año pasado me agredió junto su hermano y su mujer, de ello hubo una denuncia y su hermano estuvo preso, solo que no se porque todo ello no aparece en el expediente; es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Jean Carlos Estevez; quien expone: “Visto que mí representado, José Ángel Cardiet Carpio, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 03-08-2010, tal y como se desprende del Informe Conductual Final, cursante al folio 79 y su vuelto de la causa, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo”.
Acto seguido, el Juez le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expone: “Visto lo manifestado por la víctima en esta sala en la cual expone que ha sido agredida por el ciudadano José Ángel Cardiet y siendo que una de las condiciones aparte de acudir a la Unidad Técnica era no incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente causa, por lo que no se puede verificar que cumplió total y cabalmente con las obligaciones impuestas, de acuerdo a los establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea ampliado el régimen de prueba; es todo”.
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa y la Fiscal del Ministerio Público requirió se ampliara el régimen de prueba, en atención al dicho de la víctima, quien indicó haber sido víctima de agresiones por parte del imputado; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión de la causa, donde riela al folio setenta y nueve (79) Informe Conductual Final, emanada de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en el cual se participa a éste Juzgado que, efectivamente, el imputado José Ángel Cardiet Carpio, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto, y siendo que a pesar de lo manifestado por la víctima en la presente sala, no cursa información que acredite su dicho, como bien pudiera ser algún acta policial o actuaciones instruidas a razón de otro expediente, es por lo que este Tribunal da por acreditado el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado y, en ese sentido, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Josefa Alejandra Parra Díaz; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA, el Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado José Ángel Cardiet Carpio, venezolano, natural de Cumaná, Estado sucre, de 35 años de edad, de oficio programador de sistemas, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 13.358.066, nacido el 13-11-1978, hijo de José Manuel Cardiet y Liesca Carpio, y domiciliado en la urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, manzana G-2, casa N° 13, quinta Santa Elena, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Josefa Alejandra Parra Díaz; de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse declarado la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 46 y 49, numeral 7, de la misma norma Adjetiva Penal. Notifíquese a la representante de la Defensoría Pública Cuarta, informando que fue revocada en la presente causa por el imputado. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto. Es todo. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Douglas Rumbos Ruiz
La Secretaria
Abg. DESIREE LÓPEZ
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