REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010088
ASUNTO : RP01-P-2013-010088

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al imputado OLANCY JOSÉ RODRÍGUEZ, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, ABG. SIMÓN MALAVÉ CUMANA; la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, recayendo en la persona de la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, la cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 30 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad MIP-02, el Oficial Agregado (IAPES) Víctor Sánchez, en compañía del Oficial (IAPES) Juan Carlos Rodríguez y el Oficial (IAPES) Carlos Hernández; efectuando labores de investigaciones en el perímetro de la ciudad, específicamente en la calle río viejo, en el cruce con la avenida Fernández de Zerpa, avistan a un ciudadano, que al observar la comisión policial tomó actitud de nerviosismo y paró un taxi de manera abrupta y trató de introducirse en el mismo; para ese momento, proceden a acercarse rápidamente al vehículo y darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, amparados en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; la cual acataron, procedieron a indicarle al conductor del vehículo, que apagara el motor del mismo y salieran del vehículo. Seguidamente le informaron a los ciudadanos que les realizarían una inspección de personas, amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; por lo que se le ordenó al Oficial (IAPES) Carlos Hernández, que les realizara la inspección, minutos después el funcionario le muestra cinco (05) trocitos de regular tamaño de color blanco de la presunta droga denominada CRACK, envueltos en un pedazo de papel de color blanco y dos (02) envoltorios de material sintéticos transparentes, contentivos en su interior de residuos vegetales de color marrón y fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, que le fue incautada al ciudadano que había detenido el taxi momentos antes, la cual poseía en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón, mientras que al otro ciudadano no se le consiguió nada adherido a su cuerpo o dentro de sus ropas, de igual forma procedieron a realizarle una revisión al vehículo, de conformidad con el artículo 193 del COPP Vigente; no encontrando ningún objeto de interés criminalístico; es allí cuando el conductor de la unidad taxi, dice que él es taxista y que el ciudadano le solicitó un servicio. En ese instante se le solicitó al ciudadano dueño del vehículo que si podía servir de testigo en relación a lo que se le había incautado al ciudadano en mención, el cual respondió que no había ningún problema, porque el trabajo de él, era ser taxista y no tenía nada que ver con ese ciudadano que le solicitó el servicio de taxi; de inmediato procedieron a practicar la detención del ciudadano, no sin antes imponerlo del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, trasladándolo junto con lo incautado, hasta el comando general de policía, en compañía del taxista en su vehículo, en calidad de testigo; una vez en el comando de la policía procedieron a identificar al ciudadano detenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 del mencionado Código, quien dijo ser y llamarse OLANCY JOSÉ RODRÍGUEZ. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal.
El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: ““Esta defensa no se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en lo relacionado a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerarla ajustada a derecho ya que nos encontramos en la etapa de investigación.
En este estado toma la palabra la Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 30 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad MIP-02, el Oficial Agregado (IAPES) Víctor Sánchez, en compañía del Oficial (IAPES) Juan Carlos Rodríguez y el Oficial (IAPES) Carlos Hernández; efectuando labores de investigaciones en el perímetro de la ciudad, específicamente en la calle río viejo, en el cruce con la avenida Fernández de Zerpa, avistan a un ciudadano, que al observar la comisión policial tomó actitud de nerviosismo y paró un taxi de manera abrupta y trató de introducirse en el mismo; para ese momento, proceden a acercarse rápidamente al vehículo y darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, amparados en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; la cual acataron, procedieron a indicarle al conductor del vehículo, que apagara el motor del mismo y salieran del vehículo. Seguidamente le informaron a los ciudadanos que les realizarían una inspección de personas, amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; por lo que se le ordenó al Oficial (IAPES) Carlos Hernández, que les realizara la inspección, minutos después el funcionario le muestra cinco (05) trocitos de regular tamaño de color blanco de la presunta droga denominada CRACK, envueltos en un pedazo de papel de color blanco y dos (02) envoltorios de material sintéticos transparentes, contentivos en su interior de residuos vegetales de color marrón y fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, que le fue incautada al ciudadano que había detenido el taxi momentos antes, la cual poseía en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón, mientras que al otro ciudadano no se le consiguió nada adherido a su cuerpo o dentro de sus ropas, de igual forma procedieron a realizarle una revisión al vehículo, de conformidad con el artículo 193 del COPP Vigente; no encontrando ningún objeto de interés criminalístico; es allí cuando el conductor de la unidad taxi, dice que él es taxista y que el ciudadano le solicitó un servicio. En ese instante se le solicitó al ciudadano dueño del vehículo que si podía servir de testigo en relación a lo que se le había incautado al ciudadano en mención, el cual respondió que no había ningún problema, porque el trabajo de él, era ser taxista y no tenía nada que ver con ese ciudadano que le solicitó el servicio de taxi; de inmediato procedieron a practicar la detención del ciudadano, no sin antes imponerlo del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, trasladándolo junto con lo incautado, hasta el comando general de policía, en compañía del taxista en su vehículo, en calidad de testigo; una vez en el comando de la policía procedieron a identificar al ciudadano detenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 del mencionado Código, quien dijo ser y llamarse OLANCY JOSÉ RODRÍGUEZ. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; ello se desprende de los elementos de convicción que a continuación se señalan: al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultara detenido el hoy imputado. Al folio 3 y sus vto., cursa acta de entrevista rendida por el testigo del procedimiento, ciudadano LUIS JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA. Al folio 4, cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada, realizada por los funcionarios aprehensores.
Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente, la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la Defensa Pública; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no incurrir en nuevo delito. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, En Contra Del Ciudadano OLANCY JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.358.880, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1976, soltero, natural de Caracas, hijo de Juana Bautista Rodríguez y German Cardiet, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Las Cuñas Sector Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0293—4112811 (suegra); a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no incurrir en ningún nuevo delito. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante General del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Quedaron los presentes notificados, conforme al artículo 159 del COPP. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,
DESIREE LÓPEZ GUZMÁN