REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010087
ASUNTO : RP01-P-2013-010087
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano MANUEL JOSÉ MARVAL PENOTT. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; y los defensores privados, ABGS. IREVIS VÁSQUEZ y CARLOS SACA, titulares de la cédula de identidad N°s. 15.110.641 y 15.111.286, respectivamente; inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 97.895 y 99.278, respectivamente; con domicilio procesal en la Urb. Nueva Cumaná, calle 2, casa N° 03, teléfono 0414-774.87.13, la primera de las nombradas; y el segundo de los nombrados, en la Urb. Nueva Era de Acuario, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-878.18.96; quienes fueron designados por el hoy imputado como sus abogados de confianza, los cuales estando presente en Sala, tomaron el juramento de ley, manifestando estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto penal. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano MANUEL JOSÉ MARVAL PENOTT, en virtud de los hechos de fecha 30-12-2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia de haber practicado un procedimiento, en el cual resultó fallecido el ciudadano JOFFRE JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien conducía un vehículo tipo moto, quien invadió el canal de circulación del imputado de autos, hecho ocurrido en la recta de Tres Picos, sector las torres de esta ciudad, siendo las 8:30 a.m. Esta representación Fiscal, considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el artículo 420, ambos, del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, ABG. CARLOS SACA y expone: “Solicito la Libertad Sin Restricciones de mi representado debido a que en el Croquis se desprende que no hubo frenado en el vehiculo Nº 02 manejado por mi defendido, por lo tanto ello contradice la declaración cursante al folio 04 respecto a las infracciones verificadas, de lo cual se desprende que no obró con imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de las leyes.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: acta policial, cursante a los folios 2, 3 y 4, donde funcionarios de Tránsito Terrestre, dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en la cual se identifica a las partes y al Vehículo involucrado en el accidente, cursante a los folios 5 al 10, donde igualmente cursan levantamiento y croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos y la forma en la cual ocurrió el accidente. Al folio 14, cursa protocolo de autopsia N° A-674-13. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en consistentes en no involucrarse en hechos punibles y atender a los llamados que le realice el Tribunal y/o el Ministerio Público; y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre Con Sede En Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De La Libertad, contra el imputado MANUEL JOSÉ MARVAL PENOTT, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.086.858, natural de Punta de Araya; Casado, nacido en fecha 27-01-1961, hijo de Maria Penott y Juan Manuel Marval, de profesión u oficio no farmacéutico, residenciado en Urbanización Nueva Cumaná, Edificio M-09, piso Nº 04, apartamento 04-B; Telf. 0416-7848942; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, concatenado con el artículo 420, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOFRE JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (OCCISO); conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en no involucrarse en hechos punibles y atender a los llamados que le realice el Tribunal y/o el Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
|