REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-010086
ASUNTO : RP01-P-2013-010086
Realizada como ah sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano LEOBARDO JOSE MARCANO JIMENEZ, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY JOSÉ RODRIGUEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Cuarta, Abg. PALOLA DI BICEGLIE. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Cuarta, Abg. PALOLA DI BICEGLIE, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal, al ciudadano LEOBARDO JOSE MARCANO JIMENEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-12-2013, siendo las 10:42 A.M., cuando, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, se encontraban en la estación policial del centro de la ciudad, realizando labores de patrullaje punto a pie en la avenida Bermúdez a la altura de la tienda comercial American Shoes, cuando avistaron a una Ciurana quien les señaló con su dedo a un sujeto que para ese momento había emprendido veloz carrera el cual vestía jeans de color negro y chemisse de colores azul y blanco, manifestando que dicho ciudadano la había despojado de un monedero contentivo en su interior de dinero en efectivo y documentos personales, rápidamente al escuchar dicha información procedieron los funcionarios a interceptarlo, logrando darle captura a escaso metros del lugar, de inmediato le realizaron la inspección corporal al ciudadano, no lográndole encontrar ningún objeto de interés criminalísticos, asimismo se apersonó la ciudadana presunta victimas y afirmó que el sujeto era una de las dos personas que le habían despojado de sus pertenencias, procediendo la misma posteriormente a realizar a la respectiva denuncia, inmediatamente se le leyeron los derechos al ciudadano capturado, quedando detenido e identificado plenamente en acta como LEOBARDO JOSÉ MARCANO JIMENEZ, quedando a la orden de mi superioridad. Ahora bien, ciudadano Juez, tales hechos se encuentra encuadrados dentro del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 452, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVIANGELES DEL VALLE NUÑEZ CORONADO; y por cuanto se contó con la presencia de testigos de los hechos, aunado al hecho que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del COPP, esta representación fiscal solicita se decrete en contra del mismo, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito se remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las investigaciones. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído y declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado no desear declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. PAOLA DI BICEGLIE, quien expuso: “Solicito se decrete a favor de mi representado, la restitución de su Libertad sin ningún tipo de restricciones, toda vez que de las actas que cursan al presente asunto no cursan elementos de convicción procesal, que hagan presumir que mi patrocinado se encuentre incurso en el delito que se le imputa, no encontrándose de esta manera acreditado el artículo 236 numeral 2 del COPP; aunado a ello no se le encontró a mi defendido en su poder algún objeto presuntamente hurtado a la victima ni la vestimenta señalada en el acta policial por la victima que portaba el sujeto que presuntamente cometió el hecho no considera con la vestimenta y características de mis defendido, por lo que ratifico la solicitud de libertad sin restricciones para mi detenido.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, se observa la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha en fecha 30-12-2013, siendo las 10:42 A.M., cuando, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, se encontraban en la estación policial del centro de la ciudad, realizando labores de patrullaje punto a pie en la avenida Bermúdez a la altura de la tienda comercial American Shoes, cuando avistaron a una Ciurana quien les señaló con su dedo a un sujeto que para ese momento había emprendido veloz carrera el cual vestía jeans de color negro y chemisse de colores azul y blanco, manifestando que dicho ciudadano la había despojado de un monedero contentivo en su interior de dinero en efectivo y documentos personales, rápidamente al escuchar dicha información procedieron los funcionarios a interceptarlo, logrando darle captura a escaso metros del lugar, de inmediato le realizaron la inspección corporal al ciudadano, no lográndole encontrar ningún objeto de interés criminalísticos, asimismo se apersonó la ciudadana presunta victimas y afirmó que el sujeto era una de las dos personas que le habían despojado de sus pertenencias, procediendo la misma posteriormente a realizar a la respectiva denuncia, inmediatamente se le leyeron los derechos al ciudadano capturado, quedando detenido e identificado plenamente en acta como LEOBARDO JOSÉ MARCANO JIMENEZ. Oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora, quien solicitó se decrete la libertad sin restricciones. Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que no existen esos fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye la representante de la Vindicta Pública, sólo cursan como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y su vto. Cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana victima EVINGELES NUÑEZ CORONADO, ante el IAPES, al folio 03 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del IAPES actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 05 y su vto. Cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento realizado por funcionarios del IAPES, conjuntamente con el imputado. Al folio 07 cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-174-NA-, emanado del área técnica del CICPC, donde dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Constituyendo esas actuaciones, elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del hecho, aunado al hecho que consta en las actuaciones declaración de testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores; y al encontrarse llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por esas razones de hecho y de derecho, estima este juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa pública, ya que si bien es cierto, según consta de las declaraciones de los testigos del procedimiento, los hechos ocurrieron en fecha 30-12-2013, la violación del derecho cesa, al colocarlo a la orden del Tribunal; Y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 en su segundo aparte, del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando el imputado, a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEOBARDO JOSE MARCANO JIMENEZ, de 21 años de edad, natural de Cumaná, portador de la cédula de identidad Nº v-24.873.688, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio no definido Obrero, nacido en Cumaná, en fecha 12-08-1992, hijo de Ramón Marcano y Margarita Jiménez , residenciado en Barrio Venezuela, Frente los Súper Bloques, casa número 221, Cumaná, Estado Sucre; por su presunta participación en el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 452, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVIANGELES DEL VALLE NUÑEZ CORONADO. Todo, conforme a los artículos 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses y no incurrir en un nuevo delito. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio, librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos y así mismo, para que informe si incumple con el mismo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados del contenido de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
DESIREE LÓPEZ
|