REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-010085
ASUNTO : RP01-P-2013-010085

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO ZAPATA SUAREZ, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY JOSÉ RODRIGUEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Cuarta, Abg. PALOLA DI BICEGLIE. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Cuarta, Abg. PALOLA DI BICEGLIE, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. ENNY JOSÉ RODRIGUEZ, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JOSE GREGORIO ZAPATA SUAREZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/12/2013, siendo aproximadamente, las 09:00 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Comando Regional N° 7 del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, en horas de la mañana cumpliendo labores de patrullaje, se encontraban en la Urbanización San Luís II, específicamente por el sector aeropuerto viejo, avistaron as un ciudadano que transitaba por el lugar, el cual vestía un suéter manga larga de color morado y un jean de color azul y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa e intentó emprender la veloz huida del lugar, por lo que le dimos la voz de alto, el mismo la acató, luego les indicaron que exhibiera todas sus pertenencias ya que le realizarían una revisión corporal, procediendo a buscar testigos siendo infructuoso, durante la revisión se le encontró al ciudadano entre la pretina del lado derecho del pantalón: Un (01) arma de fabricación casera tipo chopo con empuñadura de madera de color marrón con un (01) cartucho calibre 12 mm, sin percutir, por lo que procedieron a detenerlo, siendo identificado plenamente identificado en acta como JOSE GREGORIO ZAPATA SUAREZ y quedando posteriormente al orden de mi superioridad. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por cuanto del procedimiento practicado y levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el procedimiento fue realizado sin la presencia de personas que fungieran como testigos que puedan corroborar el dicho explanado por los funcionarios en el acta policial que cursa en las actuaciones, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda Ministerio Público.
El Tribunal impuso al imputado de autos identificado en actas, del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BICEGLIE, quien manifestó: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, solicito la Libertad Sin Restricciones a favor de mis representados, por cuanto de actas no se evidencia que los funcionarios policiales hayan contado con testigos presenciales que avalen su dicho. Además tampoco fungen esos fundados elementos de convicción exigidos en el artículo 236 del COPP, por lo que ratifico mi solicitud de Libertad sin restricciones a favor de mi auspiciado. Es todo”.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los cuales son: Al folio 03 y su Vto., cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Comando Regional N° 7 del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Al folio 07 y 08 y sus vtos. Cursa Registro de Cadena de Custodia de la evidencia física colectada en el presente procedimiento: un (01) Arma de fabricación casera tipo chopo con empuñadura de madera de color marrón y Un (01) cartucho calibre 12mm, sin percutir; Al folio 11, Memorandun N° 9700-SDC-152, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO ZAPATA SUAREZ No presenta Registros Policiales. Es decir, no se encuentran llenos los extremos 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ZAPATA SUAREZ plenamente identificados en acta; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ZAPATA SUAREZ, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 25.412.588, venezolano, estado civil soltero, oficio no definido Soldador, nacido en Cumaná, en fecha 05/04/1992, hijo de Arquímedes Patiño y Mariela Suárez, residenciado en La Avenida Panamericana, casa S/Nº, al lado de la panadería DALI, Cumaná, Estado Sucre Telf. 0414-0908940 (papá), a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad a los imputados de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron notificados los presentes. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA
DESIREE LÓPEZ