REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008691
ASUNTO : RP01-P-2013-008691
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. Yamilet Delgado, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público en donde aparece como imputado, ALEJANDRO AGUILERA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de SANDRA FREITAS y JESSABEL AGUILERA ROJAS, fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 39/01/2013, LA CIUDADANA María Lucía Concalves, denuncia al ciudadano Alejandro Aguilera, abusó sexualmente de su hija de nombre SANDRA FREITAS y también de su propia hija de nombre JESSABEL AGUILERA ROJAS, hecho ocurrido el 27 de septiembre del 2012, en una vivienda ubicada en Tres Picos, Malariología, sector El Saque. Cumaná estado Sucre.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado, señalándose como , ALEJANDRO AGUILERA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de SANDRA FREITAS y JESSABEL AGUILERA ROJAS, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía, pues las supuestas víctimas no acudieron a realizarse examen médico legal que avalara su estado físico como consecuencia del supuesto abuso sexual, contando solamente con el dicho de las denunciante, deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado. Comentario aparte merece el hecho de que llamó la atención de este juzgador que la denunciante, María Lucía Goncalve, acudió al órgano policial a denunciar una supuesta estafa en contra del investigado y subsidiariamente es que menciona sobre el supuesto abuso sexual en contra de su hija, no indicando las circunstancias de tiempo, modo ni lugar en que ocurrieron tan graves hechos, preocupándose mas en solicitar que el investigado pague por el supuesto daño patrimonial y psicológico que se le causó y en segundo lugar por los abusos sexuales a su sufija y a la hija del propio investigado. Llama la atención también que al declarar las supuestas víctimas del abuso sexual, no fueron concordantes en un hecho que supuestamente ocurrió el mismo día, en el mismo lugar pero con tres o cuatro horas de diferencia, además las supuestas víctimas incurren además en contradicción pues si leemos lo que afirmó la ciudadana Jessabel Aguilera y lo que afirmó la ciudadana Sandra Freitas, ambas debieron estar juntas o por lo menos al corriente de lo que pasaba, quienes supuestamente fueron abusadas sexualmente entre pocas horas. También llama la atención que la hija del investigado, se esfuerza más en señalar el supuesto daño patrimonial que le causó a la denunciante, que el supuesto incesto ocurrido, por lo que no es se sorprender porque no acudieron al realizarse el examen médico legal, no existiendo por lo anteriormente dicho, certeza de que efectivamente haya ocurrido dicho delito. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano ALEJANDRO AGUILERA GONZÁLEZ, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 83.628.076 y de este domicilio; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de SANDRA FREITAS y JESSABEL AGUILERA ROJAS, POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a las víctimas y al investigado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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