REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007180
ASUNTO : RP01-P-2013-007180

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa seguida en contra del imputado EDINSON JAVIER AMUNDARAY MAYO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, numerales 2, 3 y 10, concatenado con el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFONSO LUÍS RENGEL ALVAREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado; la defensora Privada, Abg. ALINA GARCIA y la victima ALFONZO LUIS RANGEL ALVARES, a la que se le informó que podía solicitar la palabra si era su voluntad.
Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30/11/2013, que cursa a los folios 38 a 42 de las actuaciones y expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 13-10-2013, el ciudadano Alfonso Luís Rengel Álvarez se encontraba realizando labores de mototaxista y cuando pasaba por el caño específicamente por la bate, aproximadamente a las 9:00 PM con la ciudadana Yalcenia Ramos Figueroa como pasajera, le salieron al paso tres ciudadanos encapuchados, dos de ellos tenían pistolas pidiéndole que les entregara su moto, y como no quiso entregárselas le dan con la cacha de la pistola en la cabeza, en ese momento se puso a forcejear con uno de los que tenía pistola y en pleno forcejeo pudo tirar las llaves de la moto al río y para que no los matara salió corriendo con la pasajera hacia el otro lado del río en busca de ayuda, y se presenta al Comando de la Guardia Nacional a colocar la denuncia junto con la pasajera, ciudadana Yalcenia Ramos Figueroa. Por lo que una vez en el comando de la Guardia Nacional proceden a tomarle la denuncia al ciudadano Alfonso Luís Rengel Alvarez, y se constituyó una comisión y se dirigen junto con el denunciante hasta el lugar de los hechos, procediendo a efectuar un patrullaje en toda la zona aledaña a la batea de río Caribe, lograron avistar a tres ciudadanos que se trasladaban en tres vehículos tipo motos, dándoles la voz de alto, y dándose estos a la fuga, por lo que se implementó un patrullaje nocturno por todas las vías que comunican a Cumanacoa, lograron ubicar a eso de las 3:00 AM a los mismos tres motorizados, a quienes le vuelven a dar la voz de alto, observando que uno de los motorizados a quienes le iban a dar alcance abandonó la moto que conducía, internándose en la vegetación cercana, lograron detener a los otros dos motorizados quienes quedaron identificados como Edinson Javier Amundaray Mayo y Jean Carlos Márquez Carrillo, quien resultó ser menor de edad, quien conducía una moto marca Bera, modelo BR200, color negro, año 2007, así mismo la moto abandonada quedó descrita como marca Bera, modelo BR-150, color plata, sin placas, año 2013, serial chasis 821MBCA0DD015011, la cual el ciudadano denunciante, quien acompañaba a la comisión identificó como la moto que le habían robado la noche anterior, por lo que el referido ciudadano fue detenido y puesto a la orden de esta Fiscalía. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5°, que le eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: “No deseo declarar”
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. ALINA GARCIA, quien expuso: “La defensa una vez escuchada la acusación presentada por parte de la representación fiscal considero que la misma no cumple los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP, específicamente en su numeral primero y tercero, es por ello que solicito la no admisión de la acusación y como consecuencia de ella solicito el Sobreseimiento de la Causa, si este Tribunal no comparte el criterio de esta defensa en cuanto a la no admisión de la acusación y llegare apertura el juicio oral y publico, me permito ofrecer los medios de pruebas siguientes; ofrezco a favor del mismo el principio de presunción de inocencia, finalmente solicita esta defensa que si este Tribunal llegare a apertura el juicio oral y publico solicito que se le revise la medida privativa de libertad y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad la cual considere pertinente imponer este Tribunal.
La víctima no quiso tomar la palabra. Seguidamente este Tribunal pasa a decidir: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 14-10-2013; así mismo evidencia este Tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales como fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales se desprenden la acusación fiscal cursante a los folios 40 al 41 de la primera y única pieza de las actuaciones que rielan en el presente asunto en el que además señala los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado EDINSON JAVIER AMUNDARAY MAYO, plenamente identificado en actas, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 2, 3 y 10, concatenado con el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ALFONSO LUÍS RENGEL ALVAREZ, así como el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud que no sea admitida la acusación, planteada por la defensa, ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del Imputado EDINSON JAVIER AMUNDARAY MAYO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 2, 3 y 10, concatenado con el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano ALFONSO LUÍS RENGEL ALVAREZ. por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores privados, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 14-10-2013, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta la defensa referida a no admitir la acusación. Ahora bien, se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de que no se refleja en la acusación, ni el los hechos, ni en los fundamentos de la acusación, ni en los medios de pruebas, elemento alguno vinculado a dicho delito, en este sentido y por tal razón se desestima el delito de Agavillamiento. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 40 a 41 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Defensora Privada abg. ALINA GARCIA, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto COPP. Es todo”.
Vista la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa este Tribunal con tenor de lo contenido en el articulo 250 del COPP, visto que han variado las circunstancias que tomo en cuenta el Tribunal para decretar la privación procede a revisarla y sustituirla por una menos gravosa, sustituyéndola por las siguientes mediadas cautelares: Se acuerda otorgar Medidas Cautelares, de las contemplada en el articulo 242, ordinales 6 y 9, las cuales consisten en la prohibición de acercamiento a la victima y testigos, por parte del imputado directamente o de terceras personas y el no volver a incurrir en hechos similares, a los que dieron origen a la presente causa. Acto seguido, este Juzgador, admitida como ha sido parcialmente la acusación fiscal, en contra del acusado EDINSON JAVIER AMUNDARAY MAYO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 2, 3 y 10, concatenado con el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ALFONSO LUÍS RENGEL ALVAREZ, contempla una pena SEIS (06) a SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien por cuanto solo existe la atenuante genérica y en contraposición existen varias agravantes y tal como lo establece el artículo 78 del Código Penal “…que puede dar un aumento excepcional que exceda al extremo superior de lo modo que el delito asigne la ley, se impone el límite superior, quedando en la pena en Siete (07) años. Finalmente, conforme al artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja la mitad de la pena, quedando en definitiva en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, mas las accesoria de ley.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Con Sede En Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, al acusado EDINSON JAVIER AMUNDARAY MAYO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.345.123, natural de Cumaná, profesión Oficial de la Policía Nacional Bolivariana, destacado en Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29/10/1990, residenciado en el Sector La Granja, 6ta Calle, Casa N° 5, Cumanacoa, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, numerales 2, 3 y 10, concatenado con el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano ALFONSO LUÍS RENGEL ALVAREZ, y en consecuencia le impone A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por la revisión de Medida acordada, se otorga Medidas Cautelares, de las contempladas en el articulo 242 ordinales 6 y 9, consistente en la en la prohibición de acercamiento a la victima y testigos, por parte del imputado directamente o de terceras personas y el no volver a incurrir en hechos similares, a los que dieron origen a la presente causa. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se ordena libertad desde esta sala de audiencia Líbrese boleta de excarcelación junto con oficio dirigido al ciudadano Comandante del IAPES. Remítase la presente causa a la fase de ejecución, una vez transcurrido el lapso de ley. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO