REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2012-000441
ASUNTO : RP01-P-2012-000441


Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del ciudadano RAUL ANTONIO JIMENEZ ALCENDRA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, la Defensa Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA y el imputado previo traslado. No compareciendo la victima. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de los representantes de las víctimas de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal, pese haberse librado las correspondientes boletas de citación a la misma, y por cuanto la ésta se encuentra representada por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. El Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27-10-13, en contra del ciudadano imputado RAUL ANTONIO JIMENEZ ALCENDRA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-03-92, titular de la cédula de identidad N° 23.660.648, presunto responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (motivos fútiles o innobles), en perjuicio del ciudadano GUSTAVO AMILCAR SANCHEZ GONZALEZ (OCCISO),. exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 02-10-2011, siendo aproximadamente las once horas de la noche, momentos en que la ciudadana MARIELVIS DEL VALLE SALAZAR BENITEZ, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Boca de Sabana, calle principal, casa S/N, de esta ciudad, se presento el hoy occiso GUSTAVO AMILCAR SANCHEZ GONZALEZ, quien es su amigo, estuvieron conversando un rato, ella le dijo que porque andaba por allí tan tarde y el le dijo que venía de trabajar, luego de conversar cierto tiempo ella le dijo que ya era muy tarde, este se monto en su moto y le pide un vaso de aguar para irse, en eso llega el ciudadano RAUL ANTONIO JIMENEZ ALCENDRA a quien apodan Gordo Caracas, se le acerca al Gustavo Amilcar Sánchez, quien se encontraba de espalda y le pregunta por Luís, este sin voltear con una seña le dijo que no sabía donde estaba, y es cuando el hoy imputado saca a relucir un arma de fuego y le da un tiro en la cabeza y le dice viste, falleciendo en el sitio. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado, no desear declarar y deseó acogerse al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra la Defensora Privada abg. MILANGELIS ORTEGA quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante Fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de considerar la ciudadana Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal. Así mismo solicito con vista al principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública, de igual modo solcito la revisión de la medida en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que han variado las circunstancias que dieron origen a su detención.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del imputado RAUL ANTONIO JIMENEZ ALCENDRA, oído lo expuesto por la Defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado RAUL ANTONIO JIMENEZ ALCENDRA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-03-92, titular de la cédula de identidad N° 23.660.648, Residenciado en el Barrio Boca de Sabana, calle las Brisas, C/N, de esta Ciudad.; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (motivos fútiles o innobles), en perjuicio del ciudadano GUSTAVO AMILCAR SANCHEZ GONZALEZ (OCCISO),, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 02-10-2011, siendo aproximadamente las once horas de la noche, momentos en que la ciudadana MARIELVIS DEL VALLE SALAZAR BENITEZ, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Boca de Sabana, calle principal, casa S/N, de esta ciudad, se presento el hoy occiso GUSTAVO AMILCAR SANCHEZ GONZALEZ, quien es su amigo, estuvieron conversando un rato, ella le dijo que porque andaba por allí tan tarde y el le dijo que venía de trabajar, luego de conversar cierto tiempo ella le dijo que ya era muy tarde, este se monto en su moto y le pide un vaso de aguar para irse, en eso llega el ciudadano RAUL ANTONIO JIMENEZ ALCENDRA a quien apodan Gordo Caracas, se le acerca al Gustavo Amilcar Sánchez, quien se encontraba de espalda y le pregunta por Luís, este sin voltear con una seña le dijo que no sabía donde estaba, y es cuando el hoy imputado saca a relucir un arma de fuego y le da un tiro en la cabeza y le dice viste, falleciendo en el sitio. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 120 al 125, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio “no admito los hechos, y deseo ir a juicio, Es todo.
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación Fiscal, este Tribunal Primero De Control Estadal Y Municipal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra del acusado RAUL ANTONIO JIMENEZ ALCENDRA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-03-92, titular de la cédula de identidad N° 23.660.648, Residenciado en el Barrio Boca de Sabana, calle las Brisas, C/N, de esta Ciudad. Presunto responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, (motivos fútiles o innobles), en perjuicio del ciudadano GUSTAVO AMILCAR SANCHEZ GONZALEZ (OCCISO), conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años, desestimándose la solicitud de la defensa privada en que se revise la medida privativa de libertad que pesa en contra del referido imputado. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese Oficio Al Juzgado Cuarto de Juicio informando que en la presente fecha se dicto auto de apertura a Juicio en la presente causa a los fines legales consiguientes. Quedaron los presentes notificados. Líbrese notificación a la víctima. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ




LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO