REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009361
ASUNTO : RP01-P-2013-009361
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; y la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que las asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal a la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.416.577, natural de Cumaná; nacido en fecha 09/07/1995, de profesión u oficio estudiante, hijo de Julián Rodríguez y Nilsy Josefina Márquez; residenciado en la Urbanización Las Palomas, vereda 17, casa S/Nº (cerca de la Casilla Policial de Las Palomas), Cumaná, Estado Sucre; quien fuera detenido por funcionarios del IAPES, por los hechos ocurridos en fecha 30-11-2013, cuando el ciudadano ANTONIO JOSÉ RONDÓN UBAN, interpuso denuncia por ante el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, en la cual manifestó que al llegar a su casa, el día 29 de los corrientes, se percató que había sido violentada una de las ventanas de su residencia, y que se habían llevado 3 televisores de 32 pulgadas, marca Samsung y Haier; dos aires acondicionados de 12000 BTU, marca DP y uno de 24000 BTU, marca LG, el cual se encontraba aún en su caja; una aspiradora; un espejo de su juego de cuarto; un horno grande, marca Frigilux y un microondas de la misma marca; un tope de cocina de lujo, marca Frigilux; dos persianas de tela decorativas; un Hidrojet; dos edredones, uno azul y uno rosado; una mesa de noche; 15 juguetes nuevos; envases plásticos; un juego de cubiertos; una vajilla de porcelana; una tostadora de pan y otros artículos más de pequeñas escalas; así mismo manifestó que una vecina del frente de su casa fue quien le indicó que hace el día miércoles, en horas de la madrugada, se había producido el hurto y que ella le había avisado a los vigilantes de la urbanización, quienes realizaron un recorrido y dejaron asentado en el libro de actas, que todo se encontraba normal; así mismo le manifestó que las personas que habían cometido el hurto, habían tomado dirección hacia el sector la carabela: posteriormente, los funcionarios de la Guardia Nacional, salieron en recorrido hacia la zona antes indicada, observando a un ciudadano que se encontraba parado en la entrada de la puerta de una vivienda tipo rancho, quien se introdujo rápidamente en la vivienda y a quien le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, logrando alcanzarlo; realizándole una revisión corporal, incautándole un teléfono celular Modelo HUAWEI, de color blanco, de la telefónica Movistar; serial N° ZR9MAB1072001756, con una tarjeta sin card, serial, N° 895804 320005 425721, en el cual se leen claramente varios mensajes, nombrando la venta de unas piscinas, pudiendo notar que podrían ser las robadas al denunciante; así mismo se valieron de dos testigos que presenciaran la revisión a la vivienda, quienes quedaron identificados como OSNAIBEL JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ y GLENSO LEONET TRUJILLO. Encontrando en el interior de la vivienda un espejo de color blanco y negro y una aspiradora marca Magefesa 1600 Max, modelo ESMORE, procediendo a detener a dicho ciudadano, quien quedó identificado como ÁNGEL DANIEL NARVÁEZ GONZÁLEZ, y puesto a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal, le imputa en este acto al imputado de autos, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ RONDÓN UBAN; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo hago de su conocimiento, que al prenombrado imputado se le sigue causa penal Nº RP01-D-2012-000013 y se le acordó su captura por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, por haberse evadido del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, en fecha 07-05-2013; quedando sancionado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al referido despacho fiscal, a los fines de continuar con la investigación.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo el imputado no querer declara, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “la defensa se opone a la solicitud realizada por el ministerio público, por cuanto no reúnen los requisitos del artículo 236 del COPP, aunado a ello, se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 29-11-2013, siendo aprehendido mi defendido el día 30 de los corrientes, en un procedimiento viciado, por cuanto no existe orden de allanamiento para que los funcionarios ingresaran a la vivienda donde estaba mi representado; por lo tanto, solicito la libertad sin restricciones.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 2, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RONDÓN UBAN, ante el Comando de la Guardia Nacional, en la cual manifiesta la manera en cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 4, cursa acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. A los folios 5 y 6, cursan actas de entrevista rendidas por los ciudadanos GLENSO LEONET TRUJILLO y OSNAIBEL JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, testigos presenciales del procedimiento realizado, quienes manifiestan los conocimientos que tienen del mismo. A los folios 10 y 11 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un teléfono celular Modelo HUAWEI, de color blanco, de la telefónica Movistar; serial N° ZR9MAB1072001756, con una tarjeta sin card, serial, N° 895804 320005 425721; y a un espejo de color blanco y negro y una aspiradora marca Magefesa 1600 Max, modelo ESMORE. Al folio 13, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos, así como de los objetos incautados. Al folio 17, cursa experticia de avalúo real N° 004, practicada a un espejo de color blanco y negro y una aspiradora marca Magefesa 1600 Max, modelo ESMORE. Al folio 18, cursa registros policiales N° 9700-174-SDC-144, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les, indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contra el imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.416.577, natural de Cumaná; nacido en fecha 09/07/1995, de profesión u oficio estudiante, hijo de Julián Rodríguez y Nilsy Josefina Márquez; residenciado en la Urbanización Las Palomas, vereda 17, casa S/Nº (cerca de la Casilla Policial de Las Palomas), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ RONDÓN UBAN; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por el lapso de 6 meses; medida ésta que cumplirá, una vez sea puesto en libertad por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, para que traslade al imputado de autos hasta la sede del IAPES, donde quedará recluido a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. La libertad del imputado no se materializa, en vista que el mismo que al mismo se le sigue causa penal Nº RP01-D-2012-000013 y se le acordó su captura por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, por haberse evadido del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, en fecha 07-05-2013, y a quien se le sigue causa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ofíciese a la Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes, informándole que el imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ se encuentra recluido en el IAPES, a la orden de ese Juzgado, debido a que fue aprehendido en fecha 30-12-2013, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. Así mismo, se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, informándole que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, a quien se le sigue causa penal Nº RP01-P-2011-000445 (nomenclatura interna de ese Juzgado), se encuentra recluido en el IAPES, a la orden del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes de esta sede judicial. Remítase en su oportunidad legal la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LÓPEZ
|