REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009356
ASUNTO : RP01-P-2013-009356
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano JESUS MERCEDES MENDOZA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Transito Terrestre; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ y la ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien regenta la Defensoría Pública N° 4. El Tribunal hizo saber al detenido, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, designándosele en este acto, a la ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien regenta la Defensoría Pública N° 4, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JESUS MERCEDES MENDOZA en virtud de los hechos de fecha 30-11-2013, siendo las 17:00 horas del día, cuando funcionarios adscritos al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia de haber practicado un procedimiento, en el cual resultó lesionada los ciudadanos RICHARD JOSE HERNANDEZ MORALES Y SAYERLIN AGUILARTE URDANETA, quienes se desplazaban en un vehículo tipo moto, por la avenida Andrés Rotaria de esta ciudad, donde se trata de una intersección donde el participante identificado como No. 01 no toma las medidas de seguridad al omitir la velocidad y la distancia del vehículo que se aproximaba a la vía que pretendía ocupar, como esta reflejado en el grafico demostrativo. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420, ambos, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SAYERLIN AGUILARTE URDANETA Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420, ambos, del Código Penal en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSE HERNANDEZ MORALES. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien regenta la Defensoría Pública N° 4, y expuso: “Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones se opone a la solicitud fiscal, por cuanto considero que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe en los hechos delictivos narrados por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, ya que solo se encuentra con la versión del funcionario que levanta el procedimiento, no existiendo ningún otro testigo que pueda dar fe de la versión policial, en virtud de ello solicito la libertad sin restricciones.
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420, ambos, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SAYERLIN AGUILARTE URDANETA Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420, ambos, del Código Penal en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSE HERNANDEZ MORALES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, cursante a los folios 2 y 3. INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente, cursante a los folios 4 y 5; al folio 7, cursa levantamiento y croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos y la forma en la cual ocurrió el accidente. Al folio 14, cursa examen médico legal practicado a la ciudadana SAYERLIN AGUILARTE URDANETA, el cual arrojo el siguiente resultado: LESIONADA HOSPITALIZADA EN CLINICA SAN VICENTE, RAYOS X, FEMUR IZQUIERDO EVIDENCIA FRACTURA DE TERCIO MEDIO, HERIDA CORTANTE SUTURADA EN CARA ANTERIOR DE TERCIO MEDIO PIERNA IZQUIERDA, quien ameritó asistencia médica por 5 días, curación e incapacidad por 30 días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 15, cursa examen médico legal practicado al ciudadano RICHARD JOSE HERNANDEZ, el cual arrojo el siguiente resultado: LESIONADO EVALUADO EN CDI FE Y ALEGRIA, HEMATOMA EXTENSO EN REGIÓN GLUTEA IZQUIERDA, ESCORIACIÓN POR FRICCION EN HEMICARA IZQUIERDA, DOS HERIDAS SUPERFICIALES NO SUTURADAS EN PIERNA Y TOBILLO IZQUIERDO, PENDIENTE POR EVALUACIÓN POR TRAUMATOLOGO Y TRASLADO AL CDI JULIO RODRIGUEZ, quien ameritó asistencia médica por 1 días, curación e incapacidad por 8 días, secuelas sin poderse precisar. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre Con Sede En Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De La Libertad, contra el ciudadano JESUS MERCEDES MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.928.915, de 69 años de edad, estado civil casado, natural de Margarita, nacido en fecha 24-09-1944, de profesión u oficio chofer, hijo de CELESTINO VARGAS Y MEDARDA MENDOZA, domiciliado en la Península de Araya, Taguapire, casa S/Nº, cerca del Estadio, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420, ambos, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SAYERLIN AGUILARTE URDANETA Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420, ambos, del Código Penal en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSE HERNANDEZ MORALES; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Prefectura de la Población de Araya, Estado Sucre por el lapso de 6 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese Oficio a la Prefectura de la Población de Araya, Estado Sucre, en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ
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