REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009338
ASUNTO : RP01-P-2013-009338

Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS DOLORES ÁVILA MORILLO y RAFAEL ANTONIO ÁVILA MORILLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público, ABG. SIMÓN MALAVÉ CUMANA, los imputados de autos, previo traslado del IAPES y la Defensora Privada ABG. ALINA GARCIA. Se le preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de abogado de confianza, manifestando que sí y que se trataba de la ABG. ALINA GARCIA, quien estando presente en esta sala, se identifico como abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 44.990 y con domicilio procesal en el Centro Comercial Ciudad Cumaná, segundo piso, oficina B-2, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien aceptó el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos LUIS DOLORES ÁVILA MORILLO y RAFAEL ANTONI ÁVILA MORILLO, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 29-11-2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de investigaciones por la población de Pantoño, específicamente en el sector el cementerio, donde avistaron a unos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, salieron del referido camposanto, introduciéndose en una de las viviendas del referido sector, así mismo observaron a dos personas dentro de una de las fosas, realizando labores, por lo que les dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, preguntándoseles si poseían algún objeto o sustancia de tenencia ilegal, que la mostraran, respondiendo éstos en forma negativa y al realizarles una revisión corporal, no se les incautó evidencia de internes criminalístico; realizando una inspección al lugar, encontrando como a 40 metros del lugar donde estaban estos ciudadanos, un saco plástico con letras verdes, donde se leía la inscripción GRITS DE MAÍZ PAICA y letras negras: ELABORADA CON MAÍZ AMARILLO DE PRIMERA CALIDAD POR PRODUCTORES AGRÍCOLAS INDEPENDIENTES CA TURÉN EDO. PORTUGUESA, RIF: J-30389533-6, PESO NETO 45 Kg; el cual, al ser revisado, se encontraron dentro del mismo, varias panelas envueltas en material sintético color rojo, que al ser descubiertas contenían residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana y al proceder a su conteo, arrojaron la cantidad de 12 panelas y un arma de fuego tipo escopeta cromada, con cacha y empuñadura de material sintético color negro, marca COVAVENCA, calibre 12 mm, modelo 12 Gauge 23/4 INCH, serial 4437306-05; procediendo a detenerlos y colocarlos a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del COPP, solicito se decrete contra los imputados de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones.
Acto seguido, una vez impuestos los imputados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno, manifestando el imputado RAFAEL ANTONI ÁVILA MORILLO, querer declarar, haciendo salir de la sala al imputado LUIS DOLORES ÁVILA MORILLO, a lo que el imputado expuso: yo estaba en el cementerio con mi hermano arreglando una fosa, estaban varias personas cuando llegaron los policías, las personas salieron corriendo, nos quedamos quietos, porque no le tememos, seguimos trabajando, nos revisaron, que donde este el teléfono, empezaron a buscar por el monte, y a unos 60 o 70 metros consiguieron un saco, me preguntaron y le dije no se de quien es, nos montaron en el carro siendo inocente, soy un padre de familia tengo cuatro muchachos, mi mujer vende empanadas, nos traen y nos dicen que vamos a declarar para soltarnos, y ve donde estamos injustamente. Es todo. Seguidamente la Defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Qué estabas haciendo? Teníamos los corotos allá, que no dejaron traerlos, estábamos levantando dos hileras de bloques. ¿Estaban otras personas más? Si, ellos salieron corriendo. ¿Los revisaron? Si ¿Qué les consiguieron? Nada. ¿Qué distancia hay donde estabas tu y del lugar donde estaba el saco? Como sesenta o setenta metros, ¿Cómo es ese sitio? Puro monte. ¿Cuándo has estado detenido? Nunca. Es todo. Procede el Fiscal a realizar las siguientes preguntas ¿ese trabajo, para quien era? A una señora. ¿Cómo se llama? La abuela de YASMELIS. ¿Dónde reside? En el Guamache, para arriba. ¿Cerca de donde? De una bodega. ¿Esa ciudadana, la conoce de vista de trato? No mucho. ¿Quién hizo ese contrato? Ella me dijo que le hiciera eso a la abuela. ¿A que se dedica usted? Soy albañil, cuando no consigo trabajito vendo helados, compro maní, helados, y así para darle comida a mis hijos. ¿En ese sitio, ya lo estaban haciendo? Estábamos empezando. ¿Cómo es el lugar donde consiguieron el saco? Hay monte, esta pequeño. ¿Cómo cuantos funcionarios había? Como 11 o 12 no los conté. ¿Dónde estaban esos materiales que usted nombra, donde estaban? Al lado de la tumba. ¿Cuál es el apellido de esa señora YASMELIS? Navarro. ¿A que hora se realiza ese procedimiento? Eran como las 10 de la mañana. ¿A que hora llegaron los funcionarios? A esa hora, no teníamos ni 5 minutos. Es todo”.
Se hace comparecer a la Sala, al imputado LUIS DOLORES ÁVILA MORILLO quien expone querer declarar, exponiendo: nosotros estábamos trabajando en una fosa, poniendo unos bloques y cerámica, llegaron los funcionarios habían mucha gente poniendo flores a los muertos, la gente empezó a correr, nosotros nos quedamos quietos porque no teníamos nada que ver, nos revisaron y no nos consiguieron nada, como a los 70 metros consiguieron un saco, nosotros no tenemos nada que ver, nos dijeron que nos trajeron para soltarnos aquí y nada aquí estamos presos, estábamos ganándonos el día de trabajo, no teníamos nada que ver con ese saco, ya tenemos tres días por aquí, mis hijos por allá, no se como están. Es todo. Procede la Defensa a realizar las siguientes preguntas ¿con quine estaba tu realizando ese trabajo? Con mi hermano LUIS. ¿Ese trabajo se estaba haciendo a una tumba? Para levantar y pegarle la cerámica a una tumba. ¿Te llegaron a encontrar algo en tu poder los funcionarios una vez que te revisan? Nada. ¿Qué distancia había donde tú estaba realizando ese trabajo y a donde tu dices que encontraron el saco? Era lejos como 70 u 80 metros de nosotros. ¿A que te dedicas? trabajo albañilería. ¿Has estado detenido? Nunca. Es todo. El Fiscal realiza las siguientes preguntas ¿para qué personas realizas ese trabajo? La señora ya esta muerta y se llama Matilde, y la que nos contrato se llama YASMELYS. ¿Con quien se comunico YASMELIS para hacer ese contrato? Con mi hermano. ¿Dónde vive YASMELIS? En el Guamache, cerca de la bodega del WOLFAN. ¿Para ese momento que materiales tenían? El tobo, la cuchara y un cernidor. ¿Desde esa fosa hasta el lugar donde estaba ese saco, explícame? Estábamos aquí y paya puro monte y de repente viene por allá lejos y con el saco. ¿Hay varias tumbas? Si, justamente nos agarran a nosotros dos, no trajeron testigo ni nada. ¿Cuántos funcionarios había? Había varios, había más de seis. Es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. ALINA GARCIA, quien expone: “buenas tardes, esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones se opone a la solicitud fiscal, cursa a la causa acta policial suscrita por funcionarios actuantes en el cual dejan constancia de que para le momento de llegar al cementerio se observan varias personas, y que una vez al notar su presencia estas personas corren y se introducen en viviendas cercanas, así mismo que a mis representadnos no se les incauto ningún elemento de interés, igualmente señalan que el saco que hacen referencia que incautan se encuentra a 40 metros de donde estaban mis defendidos, uno de ellos de los funcionarios dice que observo unos materiales que tenían mis representados, igualmente uno de ellos manifestó que hacen la aprehensión de los mismos por ser las únicas personas que se quedaron en el cementerio, ninguno pueden asegurar ningún tipo de vinculación de mis representados al hallazgo, se realiza el procedimiento sin testigos, aun cuando dicen que habían personas en las residencias cercanas, la solicitud fiscal no cumple con los suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o participes en la comisión del delito investigado, mas aun no existiendo testigos y los mismos funcionarios dan fe de no poder acreditar vinculación directa con el hallazgo, considero que no cumple del art. 236 en su numeral 2. El fiscal imputa el delito de ocultamiento no habiendo ningún elemento que los vincule a ello con el hallazgo, ahora bien con respecto a la posesión del arma de fuego, debe desestimarse por cuanto a los mismos no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, y los mismos funcionarios hacen referencia a ello, por lo que no se encuentra acreditado. En virtud de ellos no debería acordarse una medida privativa de libertad, los mismos estaban realizando un trabajo de albañilería, mas no estaban con ninguna droga en su poder, tenían sus materiales de trabajo en su poder tal y como consta en actas, no cuentas con registros policiales, debemos tomar en consideración las circunstancias, considerando que lo mas ajustado a derecho es acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, no existe peligro de fuga, no tienen entradas policiales, y dar así oportunidad al Ministerio Público a realizar una investigación seria.
Seguidamente, este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, oída la declaración de los imputados, y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 29-11-2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de investigaciones por la población de Pantoño, específicamente en el sector el cementerio, donde avistaron a unos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, salieron del referido camposanto, introduciéndose en una de las viviendas del referido sector, así mismo observaron a dos personas dentro de una de las fosas, realizando labores, por lo que les dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, preguntándoseles si poseían algún objeto o sustancia de tenencia ilegal, que la mostraran, respondiendo éstos en forma negativa y al realizarles una revisión corporal, no se les incautó evidencia de internes criminalístico; realizando una inspección al lugar, encontrando como a 40 metros del lugar donde estaban estos ciudadanos, un saco plástico con letras verdes, donde se leía la inscripción GRITS DE MAÍZ PAICA y letras negras: ELABORADA CON MAÍZ AMARILLO DE PRIMERA CALIDAD POR PRODUCTORES AGRÍCOLAS INDEPENDIENTES CA TURÉN EDO. PORTUGUESA, RIF: J-30389533-6, PESO NETO 45 Kg; el cual, al ser revisado, se encontraron dentro del mismo, varias panelas envueltas en material sintético color rojo, que al ser descubiertas contenían residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana y al proceder a su conteo, arrojaron la cantidad de 12 panelas; y un arma de fuego tipo escopeta cromada, con cacha y empuñadura de material sintético color negro, marca COVAVENCA, calibre 12 mm, modelo 12 Gauge 23/4 INCH, serial 4437306-05; procediendo a detenerlos y colocarlos a la orden del Ministerio Público; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto. y 5, cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 3, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente incautada, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento. A los folios 8 y 9 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a la sustancia estupefaciente y al arma de fuego incautados. Al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de los imputados de autos, de la sustancia estupefaciente y del arma de fuego incautados. Al folio 14, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, realizada por expertos del CICPC, donde se refleja que la sustancia incautada se trata de marihuana, con un peso neto de 11 kilos con 608 miligramos. Al folio 15 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 036, al arma de fuego incautada. Al folio 16, cursa registros policiales N° 9700-174-SDC-142, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales. A los folios 18 al 25, cursan actas de entrevista rendidas ante la Fiscalía 11° del Ministerio Público, por parte de los ciudadanos OFICIAL AGREGADO IAPES, LUIS YEGÜEZ; SUPERVISOR AGREGADO, JOSÉ CASTILLO; OFICIAL IAPES, ABEL VELÁSQUEZ y OFICIAL JEFE IAPES, JESÚS ROCA, quienes practicaron el procedimiento efectuado. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos; poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta La Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra de los imputados LUIS DOLORES ÁVILA MORILLO, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.214.966, soltero, de oficio albañil, nacido en fecha 17-01-1980, hijo de CARMEN MORILLO Y JOSE AVILA, natural de Carúpano, residenciado en la Población de Pantoño, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela, Estado Sucre y RAFAEL ANTONIO ÁVILA MORILLO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.569, soltero, de oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 05-02-1992, hijo de CARMEN MORILLO Y JOSE AVILA, natural de Carúpano, residenciado en la Población de Pantoño, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela, Estado Sucre; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, de conformidad con los artículos 236 y 237, específicamente en su parágrafo primero, todos del COPP. Los imputados de autos, quedarán recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Comandante del IAPES, remitiéndole anexo boleta de encarcelación. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ.

LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ