REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009337
ASUNTO : RP01-P-2013-009337
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al imputado TONY RAFAEL LARA. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, ABG. SIMÓN MALAVÉ CUMANA, el imputado de autos, previo traslado del IAPES y la ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien regenta la Defensoría Pública Cuarta. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, recayendo en la persona de la ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien regenta la Defensoría Pública Cuarta; la cual, encontrándose presente en Sala, por estar de guardia en el día de hoy, aceptó el cargo sobre ella recaído, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho de las partes solicitar su aplicación a lo cual el tribunal decidirá lo conducente.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 29-11-2013, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., funcionarios del IAPES se encontraban en labores de patrullaje por la vía nacional Campoma-Cariaco, cuando pasaban por el sector Queremene, jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, en la entrada principal del Instituto Universitario de tecnología Cariaco, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, que caminaba por el referido sector, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales; quien optó por lanzar un objeto a un lado de la vía, procediendo a detenerlo. Le realizaron una revisión corporal, no incautándosele nada de interés criminalístico; cerca del lugar, avistaron a un ciudadano a quien identificaron como Cosme Damián Rodríguez, a quien le preguntaron si había visto el objeto que lanzó el ciudadano detenido, manifestando que sí, pidiéndole que presenciara la actuación policial; observando que se trataba de una caja de fósforos de color amarillo, con la inscripción Caribe; procediendo a abrirla, conteniendo cuatro envoltorios en material sintético de color azul y blanco, atados cada uno con un pedazo del mismo material, y al abrirlos, contenían en su interior un polvo blanco, presunta cocaína; procediendo a detenerlo, quedando identificado como TONY RAFAEL LARA. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones esta defensa se opone a la solicitud fiscal, todo ello en virtud de que considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe en el hecho aquí investigado, por lo que solicito se le otorgue libertad sin restricciones.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: “Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 29-11-2013, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., cuando funcionarios del IAPES se encontraban en labores de patrullaje por la vía nacional Campoma-Cariaco, cuando pasaban por el sector Queremene, jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, en la entrada principal del Instituto Universitario de tecnología Cariaco, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, que caminaba por el referido sector, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales; quien optó por lanzar un objeto a un lado de la vía, procediendo a detenerlo. Le realizaron una revisión corporal, no incautándosele nada de interés criminalístico; cerca del lugar, avistaron a un ciudadano a quien identificaron como Cosme Damián Rodríguez, a quien le preguntaron si había visto el objeto que lanzó el ciudadano detenido, manifestando que sí, pidiéndole que presenciara la actuación policial; observando que se trataba de una caja de fósforos de color amarillo, con la inscripción Caribe; procediendo a abrirla, conteniendo cuatro envoltorios en material sintético de color azul y blanco, atados cada uno con un pedazo del mismo material, y al abrirlos, contenían en su interior un polvo blanco, presunta cocaína; procediendo a detenerlo, quedando identificado como TONY RAFAEL LARA. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: al folio 3 y su vto., cursa ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultara detenido el hoy imputado. Al folio 4 y su vto, cursa acta de entrevista rendida por el testigo presencial del procedimiento, ciudadano COSME DAMIÁN RODRÍGUEZ CEDEÑO, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 5, cursa ACTA DE ASEGURAMIENTO de la sustancia estupefaciente incautada. Al folio 10 y su vto., cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FíSICAS, a una caja de fósforos de color amarillo, con la inscripción Caribe; conteniendo en su interior, cuatro envoltorios en material sintético de color azul y blanco, atados cada uno con un pedazo del mismo material, contentivos en su interior de un polvo blanco, presunta cocaína. Al folio 11 y su vto., cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y la sustancia estupefaciente incautada. Al folio 16, cursa ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, TOMA DE ALÍCUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, donde se determinó que la sustancia incautada se trataba de COCAÍNA, con un peso neto de 2 grs con 105 mgrs. Al folio 17, cursa MEMORANDO N° 9700-174-SDC-139, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. A los folios 19 al 23, cursan actas de entrevista rendidas ante la Fiscalía 11° del Ministerio Público, por los ciudadanos COSME CEDEÑO, ÁNGEL FRONTADO (OFICIAL AGREGADO AL IAPES) y LUIS ALCALÁ (OFICIAL IAPES). Por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente, la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la defensa pública; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así mismo, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, en caso de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a las mismas.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano TONY RAFAEL LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.244.811, de 37 años de edad, nacido en fecha 21-09-1976, natural de Cariaco, soltero, de oficio agricultor, hijo de EMILIO RAFAEL GUERRA Y CLARA LARA, residenciado en Campoma, calle la Chica, casa No. 76, al lado de la Iglesia, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de la Población de Cariaco, Estado Sucre, por el lapso de 6 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese Oficio a la Prefectura de la Población de Cariaco, Estado Sucre, en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ
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