REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009331
ASUNTO : RP01-P-2013-009331

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra de los imputados PAUL JOSE VIVENES CARRERA, KENNEDY AGUSTIN VIVENES CARRERA, y RAFAEL JOSE ZERPA ZERPA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad; y la defensora privada abg. MILANGELIS ORTEGA. El Tribunal hizo saber a los detenidos, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de confianza, y nombrando en este acto a la defensora privada abg. MILANGELIS ORTEGA, IPSA-149.135, Con Domicilio Procesal En Centro Comercial Manzanares, Piso 02, Oficina 15-C, cumaná. Estado Sucre quien estando presente en sala acepto el cargo recaído, fue fundamentada y se impuso de inmediato de la actuaciones procesales. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados PAUL JOSE VIVENES CARRERA, KENNEDY AGUSTIN VIVENES CARRERA, Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA y RAFAEL JOSE ZERPA ZERPA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ciudadano ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA y el Estado VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 30-11-2013, siendo aproximadamente las 2 de la mañana, el ciudadano ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA, quien se desempeña como taxista, se encontraba laborando como taxista y cuando se encontraba a la altura del Teatro Luis Mariano Rivera, lo abordaron dios ciudadanos y una mujer embarazada, con un servicio hacia Fe y Alegría, cuando iban detrás del cuartel, uno de éstos, el cual iba en el asiento de atrás, lo apuntó con un revólver y le dijo: ¡quédate quieto y sigue conduciendo!; llegando a Brasil, cerca del ambulatorio, se bajó la mujer embarazada y se montaron dos ciudadanos más, lo pasaron hacia el asiento trasero y le dieron golpes y cachazos, diciendo que lo iban a matar, le dispararon en la oreja izquierda, causándole una herida, quedando desmayado. Después escuchó una voz que decía: ¡salgan del auto! y él se levantó y se tiró al suelo; cuando levantó la cara, vio que era una comisión policial, y es cuando le comentó lo sucedido. Posteriormente se llevaron presos a estos ciudadanos y a la víctima, al ambulatorio de Brasil, donde le suturaron la oreja con dos puntos. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Tribunal Tercero de Control, ya que la presente causa pertenece al mencionado Despacho.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los imputados cada uno y de forma separada no querer declarar, y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada abg. MILAGELIS ORTEGA, quien expone: “esta defensa se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la petición de que se decrete en contra de mis defendidos la medida de privación de libertad y solicita en su lugar una de las medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial de libertad, dado que no están configurados los parámetros del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus numerales 2 y 3, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean autores o participes del hecho punible, igualmente no existe peligro de fuga, por cuanto mis defendidos tiene su domicilio fijo y de fácil localización en esta ciudad, asimismo no existe peligro de obstaculización, en vista de que mis auspiciados no poseen antecedentes penales, por lo que esta defensa considera que en esta etapa inicial del proceso lo mas ajustado seria que mis defendidos sean juzgados en libertad otorgándoles una medida menos gravosa, de las contenidas en el articulo 242 del referido COPP, y estando los mismos en completa disposición de cumplir a cabalidad con las condiciones que impusiere este tribunal .
El Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 30-11-2013, siendo aproximadamente las 02 de la mañana, el ciudadano ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA, quien se desempeña como taxista, se encontraba laborando como taxista y cuando se encontraba a la altura del Teatro Luis Mariano Rivera, lo abordaron dos ciudadanos y una mujer embarazada, con un servicio hacia Fe y Alegría, cuando iban detrás del cuartel, uno de éstos, el cual iba en el asiento de atrás, lo apuntó con un revólver y le dijo: ¡quédate quieto y sigue conduciendo!; llegando a Brasil, cerca del ambulatorio, se bajó la mujer embarazada y se montaron dos ciudadanos más, lo pasaron hacia el asiento trasero y le dieron golpes y cachazos, diciendo que lo iban a matar, le dispararon en la oreja izquierda, causándole una herida, quedando desmayado. Después escuchó una voz que decía: ¡salgan del auto! y él se levantó y se tiró al suelo; cuando levantó la cara, vio que era una comisión policial, y es cuando le comentó lo sucedido. Posteriormente se llevaron presos a estos ciudadanos y a la víctima, al ambulatorio de Brasil, donde le suturaron la oreja con dos puntos. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Acta de investigación penal, de fecha 30/11/2013, cursante al folio 03, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo suceden los hechos y la aprehensión de los imputados; acta de entrevista rendida por la victima de autos, cursante al folio 04; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 30/11/2013, cursante al folio 11. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 30/11/2013, cursante al folio 12. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento, de fecha 30-11-2013 cursante al folio 13; Inspección No. 2374, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, de fecha 30-11-2013 cursante al folio 14; examen medico legal practicado a la victima de autos, de fecha 29-11-2013, cursante al folio 18; dictamen pericial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, de fecha 30-11-2013 cursante al folio 21; Experticia de Reconocimiento Legal No. 035, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, de fecha 30-11-2013 cursante al folio 22, así como los Registros Policiales que poseen los imputados, según memo No. 9700-174-SDC-141, de fecha 30-11-2013. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES LEVES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones. elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos RAFAEL JOSE ZERPA ZERPA, KENNEDY AGUSTIN VIVENES CARRERA y PAUL JOSE VIVENES CARRERA para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces a este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES LEVES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones los cuales, por haberse realizado en fecha 22-11-2013, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador, se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera: el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos PAUL JOSE VIVENES CARRERA, de 19 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 24.754.886, fecha de nacimiento 08-02-1994, obrero, hijo de Tailis Carrera y Paúl Vívenes, natural de Cumaná, domiciliado en: la llanada vereda 80, casa Nº 04, cumana estado Sucre; KENNEDY AGUSTIN VIVENES CARRERA, de 18 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 26545485, fecha de nacimiento 15-03-1995, obrero, hijo de Tailis Carrera y Paúl Vívenes, natural de Cumana, domiciliado en: la llanada vereda 80, casa Nº 04, cumana estado sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA y RAFAEL JOSE ZERPA ZERPA, de 23 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 19.537.106, fecha de nacimiento 29-11-1990, chofer, hijo Macarena Zerpa, natural de Cumana, domiciliado en Brasil sector 1, vereda 20 casa Nº 20; Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ciudadano ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA y el Estado VENEZOLANO; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO