REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-009330
ASUNTO : RP01-P-2013-009330

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a las ciudadanas ANDRY SUHEY COLINA ROSENDO, SICLI DEL CARMEN VEGA LLANO, y LOTTYS MARIA VALLEJO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Comando del Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ y la ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien regenta la Defensoría Pública N° 4. El Tribunal hizo saber a los detenidos, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, designándosele en este acto, a la Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien regenta la Defensoría Pública N° 4, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado a las ciudadanas ANDRY SUHEY COLINA, SICLI DEL CARMEN VEGA y LOTTYS MARIA VALLEJO, en virtud de los hechos de fecha 30-11-2013, siendo las 09:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Santa Fe, encontrándose en el puesto policial de al referida población, recibieron llamada telefónica de la ciudadana YAQUN CHEN, quien informo que en el autobús de al línea que cubre santa fe Cumaná, iban tres muchachas que habían intentado robarle unas tarjetas de DIRECTV en el super mercado CHEN, inmediatamente se constituyo comisión, se avisto el vehiculo de pasajeros y se el indico al conductor que se estacionara al lado derecho procediendo a bajar a todos los ciudadanos para revisar la unidad y chequear a las personas, en ese momento se presentó la ciudadana YAQUN CHEN, con un lote de 17 tarjetas de DIRECTV, quien señalo a las tres muchachas como las personas que trataron de robar en su negocio, por lo que se procedió a detenerlas y quedaron identificadas como ANDRY SUHEY COLINA, SICLI DEL CARMEN VEGA y LOTTYS MARIA VALLEJO. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAQUIN CHEN. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron de forma separada y cada una de ellas, su deseo de no querer declarar, acogiéndose de esta manera al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE quien manifestó: “esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones, se opone a la solicitud fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidas sean autores o participes en la comisión del hecho punible investigado en esta causa, no se les incauto ninguna evidencia de interés criminalístico en el momento de realizárseles la revisión corporal, aunado a ello solo existe la declaración de la supuesta victima, quien también alega que lo supuestamente hurtado fue tirado a la calle y posteriormente recuperado por la misma, y el otro testigo del procedimiento es solo referencial no aportando elemento de convicción alguno, por lo tanto solicito su libertad sin restricciones. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAQUIN CHEN. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, cursante al folio 02; acta de entrevista rendida por la ciudadana, CARIDAD DEL VALLE MONASTERIO, cursante al folio 03; Denuncia interpuesta por la ciudadana victima YAQUN CHEN, donde narra como suceden los hechos, cursante al folio 04; Registro de Cadena y Custodia de evidencias físicas, de fecha 30-11-2013, cursante al folio 11; Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de haberse recibido el presente procedimiento, cursante al folio 12; Experticia de Reconocimiento Legal No. 38, practicada al diecisiete tarjetas pertenecientes a la empresa DIRECTV, cursante al folio 16, así como oficio suscrito por funcionario adscrito al CICPC donde se deja constancia de que las imputadas no poseen registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre Con Sede En Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De La Libertad, contra de las ciudadanas ANDRY SUHEY COLINA ROSENDO, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.050.031, natural de Valencia estado Carabobo, soltera, nacida en fecha 12/11/1982, hijo de MARITZA DE COLINA Y JOSE ANGEL COLINA, de profesión u oficio ama del hogar, residenciado en Plan de la Mesa, Calle principal, casa S/N, a dos casas de la escuelita, Estado Sucre; 0424-4118395; SICLI DEL CARMEN VEGA LLANO, colombiana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-32.884.927, natural de Barranquilla, Colombia, soltera, nacida en fecha 21/11/1978, hijo de MARIBEL LLANO, de oficio peluquera, residenciada en Plan de la Mesa, Calle principal, casa S/N, a dos casas de la escuelita, Estado Sucre; 0424-4118395 y LOTTYS MARIA VALLEJO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.046.700, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltera, nacida en fecha 21/10/1976, hijo de LUIS CARLOS VALLEJO, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Plan de la Mesa, Calle principal, casa S/N, a dos casas de la escuelita, Estado Sucre; 0424-5948174, a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAQUIN CHEN; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de 6 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ