REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009327
ASUNTO : RP01-P-2013-009327
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano HECTOR JOSE VASQUEZ VASQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ y la ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien regenta la Defensoría Pública N° 4. El Tribunal hizo saber a los detenidos, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, designándosele en este acto, a la Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien regenta la Defensoría Pública N° 4, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano HECTOR JOSE VASQUEZ VASQUEZ, en virtud de los hechos de fecha 30-11-2013, siendo las 04:45 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, encontrándose en el puesto policial Cruz Salmerón Acosta, se presento un ciudadano que dijo llamarse JOSE LUIS NARVAEZ RIVAS, quien manifestó que una vez que se trasladaba en su vehiculo tipo moto, por el sector la otra banda, a la altura de la cancha, de una esquina le salio un tipo, con un arma tipo escopeta recortada, y lo estaba llamando y el tomando precauciones del caso se presento en ese comando para colocar la denuncia. Una vez aportada tal información los referidos funcionarios constituidos en comisión se trasladaron al sitio, donde ubicaron y neutralizaron a un ciudadano que estaba por ese sector, informándole que se le haría una revisión corporal, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico, encontrando cerca de donde estaba este ciudadano un arma de fuego tipo escopeta recortada, quedando colectada la referida arma, e identificando al ciudadano como HECTOR JOSE VASQUEZ VASQUEZ. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien manifestó: “esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones se opone a la solicitud fiscal, ello en virtud de que la persona que coloca la denuncia en su respuesta a la pregunta numero dos relacionada con que si, logro visualizar a la persona que le saco el arma y lo estaba llamando, esta contesto “no le vi la cara”, por lo tanto mal podría posteriormente responder a la pregunta ocho, sobre si el ciudadano presentado por la comisión policial lo lograba identificar como la misma persona que le saco el Arma y que luego lo estaba llamando, en la cual respondió que si, existe a criterio de esta defensa una contradicción a ambas respuestas, así como tomando en cuenta la hora que suceden los hechos, siendo esta las 4 y 40 a.m. igualmente el arma encontrada no le fue incautada en posesión de mi defendido, señalado en el acta policial, sino que fue encontrada en el sitio donde se realizo el procedimiento el cual como lo evidencia las fotos y la inspección ocular realizada, es de libre acceso y amplio, donde cualquier persona no necesariamente mi defendido pudo haber dejado esa arma allí, por lo tanto solicito la libertad sin restricciones de mi defendido. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS NARVAEZ RIVAS, donde narra como suceden los hechos, cursante al folio 02; acta de entrevista rendida por el ciudadano, ARMANDO RAFAEL MILLAN, cursante al folio 03; acta de entrevista rendida por el ciudadano, PABLO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, cursante al folio 04; Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, cursante a los folios 05; Registro de Cadena y Custodia de evidencias físicas, de fecha 30-11-2013, cursante al folio 06; Registro de Cadena y Custodia de evidencias físicas, de fecha 30-11-2013, cursante al folio 07; Inspección realizada en el sitio del suceso, cursante al folio 11, de fecha 30-11-2013; Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de haberse recibido el presente procedimiento, cursante al folio 17; Experticia de Reconocimiento Legal NO. 37, practicada al arma de fuego incautada en el presente procedimiento, cursante al folio 21. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre Con Sede En Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De La Libertad, contra el ciudadano HECTOR JOSE VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.981, natural de la Población de Araya, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 01/05/1984, hijo de AMANDA VASQUEZ Y PEDRO VASQUEZ, de profesión u oficio pescador, residenciado en Punta de Araya, primer sector, casa S/N, cerca del templo, Araya, Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, por el lapso de 6 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ
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