REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006838
ASUNTO : RP01-P-2013-006838



Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. Yamilet Delgado García, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público en donde aparece como imputado RUBEN DARIO LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.360.154, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 23-02-1984, de oficio vendedor, hijo de los ciudadanos María Domínguez y Serapio López, residenciado en el Barrio El Valle, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN HERRERA RONDON, fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 07/10/2013, se presentó la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN HERRERA RONDON, por ante el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, a interponer denuncia en contra del ciudadano RUBEN DARIO LOPEZ RODRIGUEZ y expuso “que el mismo es su ex concubino y el día 06/10/2013 como a eso de las 10:00 horas de la noche estaban discutiendo y posteriormente la golpeó en varias partes del cuerpo, le mordió el dedo de la mano izquierda, que le insultó y amenazó con darle un tiro en la cabeza.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al presunto imputado, señalándose como imputado RUBEN DARIO LOPEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN HERRERA RONDON, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía, la víctima no acudió al médico forense para el examen de rigor, contando solamente con el dicho de la supuesta víctima; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano imputado RUBEN DARIO LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.360.154, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 23-02-1984, de oficio vendedor, hijo de los ciudadanos María Domínguez y Serapio López, residenciado en el Barrio El Valle, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN HERRERA RONDON, POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal. A la víctima, al defensa y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO